REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004221
ASUNTO : BP01-P-2008-004221
Visto el escrito presentado por la DRA. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, en calidad de detenido al imputado MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARQUIRIO RAFAEL CARIMA AYALA, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública, Abogado IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MIGUEL ALCANGEL CASTRO GONZALEZ, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal y el procedimiento a seguirse es el ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa a los folios Tres (03) y cuatro (4) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 03/08/2008, suscrita por el funcionario (PMS) SUB/INSPECTOR TUBINES JONATHAN, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje motorizado…para el momento en que realizábamos un recorrido por el Sector de Oropeza Castillo de esta ciudad específicamente por la calle Principal, avistamos una persona de aproximadamente estatura media, de mas o menos 1,67 cm de estatura, de tez blanca, que vestía Jeans, de color azul, franela de color negro, llevando en su mano una caja de madera, que se desplazaba en veloz carrera actitud que llamo nuestra atención, le dimos la voz de alto la cual acato…Ordene al detective Gutiérrez que le efectuara la respectiva inspección corporal, observando que dentro de la caja de madera, varias monedas de diferentes denominaciones todas de circulación legal en el país, sin justificar sus procedencia, desglosada de la siguiente manera tres (03) monedas de quinientos bolívares, sesenta y siete (67) monedas de cien (100) bolívares, treinta (30) monedas de cincuentas (50) bolívares para un total de nueve mil setecientos (9:700) bolívares doce (12) monedas de veinticinco céntimos de bolívares fuertes, para un total de tres bolívares fuertes, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como CARQUIRIO RAFAEL CARIMA AYALA…quien lo señalaba al ciudadano aprehendido como la persona, que en compañía de otra persona aun por identificar lo habían robado dentro de la camioneta de transporte publico que conduce, identificando la caja como de su pertenencia junto con las monedas, por tal motivo procedimos a practicar su aprehensión…trasladamos al detenido hasta la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado como CASTRO GONZALEZ MIGUEL ARCANGEL…”. Cursa al folio Cinco (05) Denuncia Nº 0983-08, formulada por el ciudadano CARQUIRIO RAFAEL CARIMA AYALA, quien expone: “…Yo estoy en la parada, después que tenía quince salo, llegando a la Escuela Camejo, por el sector Oropeza Castillo, un tipo me apunto con una pistola en compañía de otro tipo que tomo el dinero, llevándose hasta la cajita de las monedas, y me dijeron que no los viéramos y me quintaron todo el dinero, se bajaron corriendo por la calle del Mercal, yo pare el caro y en veinte minuto mas o menos me llamaron los vecinos que los policías habían agarrado uno de los ladrones, fui a ver y reconocí al ladro pero faltaba uno de los ladrones.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación del Ministerio Público, como es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARQUIRIO RAFAEL CARIMA AYALA.
CUARTO: A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, en razón no sólo del hallazgo del objeto en poder de éste, cuya procedencia licita no justifican, sino además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en la acta policial, en la cual presuntamente el aprehendido es señalado por la victima como su agresor e identificando la porta chequera incautada presuntamente, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho denunciado como punible. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito, el cual afecta bienes jurídicos de diversa índole, estima este Juzgador que están presentes las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ALCANGEL CASTRO GONZALEZ.
QUINTO: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ALCANGEL CASTRO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 y 252 ejusdem, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARQUIRIO RAFAEL CARIMA AYALA, medida que cumplirán provisionalmente en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. SEXTO: Líbrese el oficio correspondiente al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole sobre la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.848.739, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: Jesús Castro (v) y Odalis González (v), domiciliado en Calle La Fortuna, casa Nº 08, Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARQUIRIO RAFAEL CARIMA AYALA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución
Medida privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-004221
Fecha: 04/09/2008
LSVA/ griselda