REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004222
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DARWIN JOSE PERICANA MUÑOZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la Aprehensión como Flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Confianza, abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE PERICANA MUÑOZ, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: Con respecto a la precalificación fiscal Del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en el articulo 31 segundo aparte del la ley especial es criterio de este juzgador que se encuentran llenos os extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista ACTA POLICIAL, (F.3vto.) suscrita por el funcionario (PMS) SUB-INSPECTOR SANDRO MENESES, de fecha 04-08-2008, quien, deja constancia entre otras cosas: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía de los funcionarios DETECTIVES CECILIO CORDOVA, TULIO CUECHE y del AGENTE MANUEL FIGUERA…para el momento que nos desplazábamos por la calle El Limón del Sector Las Charas de esta ciudad, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de 1,70 centímetros de estatura, contextura delgada, de piel blanca, cabellos negros y vestía una camisa amarilla con rayas blancas y un pantalón tipo bermuda de color verde, que iba caminando por la acera de la calle hacia un callejón que se encontraba cerca, este al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa emprendiendo la huída en veloz carrera hacia el referido callejón, produciéndose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color rosado con rejas blancas, por lo que amparándome en el artículo 210, ordinal 2° de las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, nos introdujimos en dicha vivienda logrando darle alcance al mencionado ciudadano en un área que funge como sala, de inmediato le ordené al Detective Tulio Cuece, que le realizara la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos que iban pasando por el lugar y que no tuvieron impedimento de presenciar el procedimiento el procedimiento en cuestión, quedando identificados como FROILAN RAMON GUEVARA CABELLO…VICTOR JOSE PIÑANGO BASTIDAS…encontrando en el bolsillo derecho del pantalón, tipo bermuda, una bolsa de material sintético de color verde, que al abrirla, se pudo notar otra bolsa pequeña de material sintético transparente y dentro de la misma la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ (210) mini envoltorios de papel aluminio que al destapar varios de ellos se observó en su interior una sustancia compacta de color blanco, la cual se presuma sea la droga denominada “CRACK” y en el bolsillo izquierdo la cantidad de CIENTO CINCO (105) bolívares, desglosado de la siguiente manera: veintitrés (23) billetes de dos (2) bolívares fuertes, tres (3) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, cuatro (4) billetes de diez (10) bolívares fuertes y dos (2) billetes de dos mil bolívares, quedando identificado el ciudadano como DARWIN JOSE PERICANA MUÑOZ….”. Al folio 6 y su vuelto cursa Acta de Identificación de la sustancia incautada. Al folio 7 corre inserto Planilla de CADENA DE CUSTODIA en la cual describe la sustancia incautada. Acta Policial que se encuentra corroborada por las Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos VICTOR JOSE PIÑANGO BASTIDAS y FROILAN RAMON GUEVARA CABELLO, cursantes a los folios 8 y 9 de la presente causa.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Privativa de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.
CUARTO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN JOSE PERICANA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se ordena como sitio de reclusión, mientras perduren las investigaciones del Ministerio público, la sede de la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECLARA.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PERICANA MUÑOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.377, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: ANTONIO PERICANA (DF) y DILIA MUÑOZ (V), domiciliado en la calle El Limón, Sector Las Charas, Casa N° 57, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA