REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004227
ASUNTO : BP01-P-2008-004227
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado ALBERTO ANTONIO FAJARDO, por la comisión del delito de ESTAFA , de conformidad con el Articulo 462 de Código Penal Y UTILIZACVIÒN DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, Previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ALEXIS TERAN, previamente designado, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa a los folios tres (3 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 05-09-2.008, suscrita por el funcionario NEPTAY GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “…Con esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en la Calle Alberto Ravel, frente del Banco Banesco de la Ciudad de Puerto la Cruz, cuando se nos acerco un ciudadano quien se identifico como DOUGLAS BRACOVICH, quien nos manifestó ser jefe de seguridad del Banco Banesco, exponiendo que recibió una llamada a su teléfono celular de parte del Sub- Gerente XAVIER SULENTIC, que en las instalaciones del precitado Banco se encontraba un Ciudadano tratando de cobrar en cheque por la Cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes 14.000 y dicho cheque estaba a nombre del Ciudadano GUZMAN ALBERTO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad nº 4.823.366, quien al chequear su cedula laminada que mostró, al sistema interno del Banco apareció el Nombre de SALALA DE CASTELLANOS MARIA DE LOS SANTOS, quedando identificado el Ciudadano como ALBERTO ANTONIO FAJARDO , Cursa al Folio 4, Denuncia formulada por el Ciudadano: DOUGLAS GONZALEZ BRACOVICH, Quien expuso lo siguiente: Vengo con la finalidad de denunciar a una persona desconocida, la razón por que denuncio a esta personas es por que el día de hoy viernes 05-09-2.008 y siendo aproximadamente las 9:38 de la mañana, recibí una llamada del Sub- Gerente del Banco, quien me informo que se encontraba un Ciudadano que se presentaba como ALBERTO JOSE GUZMAN y al verificar el numero de cedula el mismo correspondía a la Ciudadana SELALLA DE CASTELLANOS MARIA………”
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.
TERCERO: Considera este Tribunal que estamos en presencia de los delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, y la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es de ESTAFA , de conformidad con el Articulo 462 de Código Penal Y UTILIZACVIÒN DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, Previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón no solo al hallazgo de los objetos en su poder de estos, cuya procedencia lícita no justifican, si no además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar en la referida acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho denunciado punible. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en su límite máximo no ameritan una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es Procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256, Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 1) Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La Presentación de una Caución o Fianza por dos personas fijándose como limite treinta unidades Tributarias ( 30 UT ), decretándose con lugar la solicitud del defensor del imputado respecto a la aplicación de las Medidas Cautelares de Libertad.
CUARTO: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Imputado ALBERTO ANTONIO FAJARDO, de las contenidas en el Articulo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA , de conformidad con el Articulo 462 de Código Penal Y UTILIZACVIÒN DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, Previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

QUINTO: El procedimiento a seguirse es el ordinario, a los fines de adelantar la investigación y esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor ALBERTO ANTONIO FAJARDO , quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 645907, natural de CARACAS, donde nació en fecha 30-10-1.948, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: PEDRO FAJARDO Y DILIA CANONICO, domiciliado en CALLE LOZADA, Nº 14, EL MANICOMIO, CARACAS, todo de conformidad con lo establecido al Artículo 256 Numeral 3°, 4° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. DE GUARDIA


DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA

EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR MUSSO