REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004230
ASUNTO : BP01-P-2008-004230
Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abog. DAVID ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado ALEXANDER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda seguir la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones se observa: que corre inserta al folio 03 al 04, ACTA POLICIAL, de fecha: 05-09-2.008, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) LUIS LOPEZ, adscrito al Distrito Nº 14 perteneciente a la Zona Policial Nº 01, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy Viernes Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las Once Treinta Minutos Horas de la Mañana, realizaba labores de Seguridad Ciudadana en compañía del funcionario AGENTE (IAPANZ) FRANCISCO BERMUDEZ, a bordo de las Unidades Moto Nº 331,316, por la vía Naricual al frente de la Empresa Polar, Barcelona, allí logramos avistar un ciudadano que caminaba hacia un lado de la carretera y al notar nuestra presencia intento darse a la fuga, y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como ALEXANDER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ…mientras que el funcionario Francisco Bermúdez tenia custodiado el ciudadano en mención yo le solicitaba la colaboración como testigos presénciales del presente caso, a varios ciudadanos que transitaban por el lugar, aceptando uno de ellos, siendo identificado como RENNY MANUEL CHACIN FREITES, …y cumpliendo con las formalidades previstas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano detenido, no sin antes advertirle si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, este contestó no, y prosiguiendo con la revisión el funcionario Bermúdez, en presencia del testigo antes nombrado, logro incautarle a la altura de la cintura oculta entre pantalón que vestía, lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 380MM, SIN SERIALES VISIBLES, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU CASERINA DE LA CANTIDAD DE SIETE 07 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y en virtud de esta situación procedimos a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano… seguidamente fue trasladado conjuntamente con la evidencia incautada a nuestro Comando Policial ….las evidencias descritas fueron trasladadas a la sala de Objeto Recuperado de esta Zona Policial, siendo recibidas por el Inspector Jefe (Iapanz) Andy Bolívar, Jefe de la sala de objeto recuperados de esta Zona Policial, mientras que el ciudadano Renny Manuel Chacin Freites ...fue conducido hasta la sala de sustanciación adscrita a esta zona policial a fin de ser entrevistado en relación a los hechos suscitados…. Acta Policial, corroborada por Acta de Entrevista que riela a los folio cinco (05 y seis (06 de la presente causa, tomada al ciudadano RENNY MANUEL CHACIN FREITES. Cursa al folio siete (07) Acta Policial suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) TERESA CURAPIACA, mediante la cual deja constancia de habérsele hecho entrega del objeto recuperado en el presente procedimiento, por parte de los funcionarios AGENTE (IAPANZ) LUIS LOPEZ y AGENTE (IAPANZ) FRANCISCO BERMUDEZ…. Al folio ocho (08) cursa ACTA DE ENTREGA, del objeto recuperado suscrito por los funcionarios Andi Bolívar, Jefe de la Sala de Objetos y Teresa Curapiaca, Jefe de los Servicios respectivamente, la misma guarda relación con la evidencia incautada y la aprehensión del ciudadano Alexander del Carmen Sánchez González. Al folio nueve (09) riela Acta Policial mediante la cual dejan constancia que el funcionario TERESA CURAPIACA, le hace entrega al funcionario ANDI BOLIVAR, de la evidencia incautada para que las ingresara a la Sala de Objetos Recuperados, donde permanecerán en calidad de deposito a la orden y disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ALEXANDER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, así como por la magnitud del delito no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que considera este Juzgado que la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puede verse satisfecha con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ELIBERTAD para el ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 consistentes en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización de este juzgado, por encontrarlo incurso la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 16.393.928, Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/06/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: MIGUEL DEL CARMEN SANCHEZ (DF) y LINA ROSA GONZALEZ (V), domiciliado en VIA POLAR, CASA S/Nº, FRENTE A LA PEPSI EN EL PORTON DE ARRIBA EN EL CERRO, SECTOR LOS MACHOS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, consistentes en: presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización de este juzgado; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. HECTOR MUSSO.
RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004230
FECHA: 06-09-2.008
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.