REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004231
ASUNTO : BP01-P-2008-004231
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidas las imputadas BAUDILIA DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA, a quién se le atribuye y precalifica lo punible de “TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la ciudadana YADEIZI COROMOTO AGUILERA Y FUNDAMENTO el delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la magnitud del daño causado atenta contra bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano como son el orden publico la seguridad y la propiedad, solicito la detención de las referidas ciudadanas sea decretada por flagrancia y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por su Defensor de confianza DR. RICARDO BAJARES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: vista la solicitud por parte del defensor de confianza de las imputadas de declaración de la nulidad absoluta de las actas policiales que conforman la presente causa, por los argumentos expresados en su narración, este Juzgador considera que tal petición de nulidad no se encuentra ajustada a derecho, ya que dichas actas policiales cuentan con los elementos jurídicos necesarios para su valides y por el hecho de tener alguna imprecisión con la firma de los funcionarios participantes, así como el números de las personas supuestamente involucrados no hacen que tales actas deban declararse ilícitas y por lo tanto declarar su nulidad absoluta es por ello que considera este Juzgador que las actas son totalmente legales.

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados BAUDILIA DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA y YADEIZI COROMOTO AGUILERA, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 05-09-08, suscrita por el funcionario INSPECTOR BERNALDO MARIN, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, entrándome en labores de patrullaje mixto en conjunto, para el momento que nos desplazábamos por la Calle Monagas de el sector los Yaquez de esta ciudad, logramos avistar a dos mujeres con las siguientes características fisonómicas ; La Primera de 1.69 centímetros de estatura, piel morena, contextura gruesa, quien para el momento vestía una blusa de color naranja, pantalón de color azul tipo pescador. La Segunda de 1.54 centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena, quien para el momento vestía una blusa de color negro, pantalón de jeans azul, parada cerca de la puerta principal de una vivienda de color azul con rejas, blancas, quienes al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y una de ellas la primera descrita, de manera rápida paso a la sala de dicha casa, debido a tal situación se le dio la voz de alto policial a esta acatando la misma…procedimos a ingresar a dicha vivienda, al acercarnos a la segunda descrita, logramos ver en el suelo tirado un objeto con forma de pipa rudimentaria constituida con un trozo de tubo de material sintético (plástico) de color morado con una tapa de material sintético (plástico) de color negra, con papel de aluminio en uno de sus bordes y amarrado con hilo de color amarillo…se le pidió la colaboración a los testigos CRUZ JAVIER VIÑOLA SALAZAR y ARVI JOSE GUTIERREZ..para efectuar la revisión corporal a las ciudadanas encontrándole a la Primera nombrada en un bolsito de color negro con verde y una etiqueta plástica con letras blancas que se lee ABISMO, cuyo interior de dicho bolso se encontró un envoltorio de tamaño regular de material sintético (plástico) de color amarillo que en su interior se encontró un polvo granulado de color blanco el cual se presume sea la droga denominada “COCAINA”, que al contarla arrojo un total de ciento veintiséis (126) mini envoltorios de material sintético plástico, provisto en su interior de un polvo blanco granulado de color blanco el cual se presume sea la droga denominada “COCAINA” asi mismo se encontró un reloj marca SWATCH, color Plateado, con negro, un (1) teléfono de color negro marca SAMSUG, serial RV4Q221741B, con su batería y ciento cinco (105) bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera diez (10) billetes de diez (10) bolivares fuertes y uno (01) de cinco (05) bolivares fuertes, quedando identificada como CEDEÑO GUEVARA BAUDILIA DEL CARMEN…la segunda se le encontró en el bolsillo derecho del lado delantero del pantalón cuatro (4) envoltorios de material sintético (plastico) de color azul, amarrado en uno de los extremos con hilo de cocer de color blanco, y al abrir uno de los envoltorios se pudo constatar que contenía una sustancia compacta de color amarillenta presuntamente de la droga denominada “CRACK) quedando identificada como YADEIZI COROMOTO AGUILERA…Cursa al folio 06 vto de las presentes actuaciones, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada…Cursa a los folios 9 al 10 Actas de Entrevista correspondientes a los ciudadanos; GUTIERREZ GUARIMATA ARVI JOSE Y VIÑOLA SALAZAR CRUZ JAVIER. Es todo.
TERCERO: De la misma manera aprecia este Tribunal que mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos BAUDILIA DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA y YADEIZI COROMOTO AGUILERA, en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1º) Presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, 2º)Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3º) Presentación de una Caución de Fianza, la cual consiste el la presentación de dos fiadores que devenguen treinta unidades Tributarias cada uno, en contra de la imputada BAUDILIA DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y con respecto a la ciudadana YADEIZI COROMOTO AGUILERA Y FUNDAMENTO el delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1º) Presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y 2º) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad inmediata a la imputada YADEIZI COROMOTO AGUILERA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.844.186, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos FELIPE MAYZ (v) Y CARMEN LETICIA AGUILERA (d), residenciado en Los Yaques, Calle Monagas, Nº 44, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a la imputada BAUDILIA DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.324, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-03-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE MERCEDES CEDEÑO (d) y LUISA BELTRANA DE CEDEÑO (d), residenciado en la, Barrio Vecindad de Chavo, Calle Arreaza Nº 18, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y; por la presunta comisión del delito de “Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores; todo de conformidad con lo establecido en del articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad con Fiadores.-
Fecha: 06/09/2008.-
Asistente: Johanna L.-
LSVA/HM.-