REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004233
ASUNTO : BP01-P-2008-004233
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano CESAR JOSE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, todos previstos y sancionado en el Articulo 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana DILUVINA RODRIGUEZ DE CREMONESES. Asimismo solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza el Dr. MORELLA VALLEJO PRADO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado CESAR JOSE BARRIOS QUILARTE como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/09/2.008, interpuesta por la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ DE CREMONESIS, cursa al folio 26 CONSTANCIA MEDICA del AMBULATORIO BOYACA V, cursa al folio 04-05 ACTA POLICIAL de fecha 05/09/2.008, realizada por el Sub Inspector GRANADO GUTIERREZ GABRIEL, quien deja la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha en compañía de los funcionarios AGENTE JHONATHAN JAVIER ESPINOZA MARTINEZ, AGENTE CARLOS RAMON MENDOZA BRITO, comisionados para trasladarnos a la calle 06, sector colinas del nevera, al lado de la zona educativa en el estacionamiento que posee un portón e color negro y tiene aviso que dice las 24 horas, eh busca del ciudadano CESAR BARRIOS, el mismo se encontraba requerido por la fiscalia segunda.. en el sitio nos percatamos de la presencia del ciudadano. Le solicitamos nos acompañara hasta nuestro comando para que informara el motivo por el cual se encontraba siendo requerido, el cual mismo en forma cortes accedió al petitorio de los funcionarios,.. se le fue explicado el motivo por el cual se encontraba solicitado y de acuerdo a la denuncia que recaía sobre el antes la fiscalia segunda del ministerio público.. a su vez se procedió a su aprehensión formal, quedando identificado como CESAR JOSE BARRIOS QUILARTE, …”. Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano CESAR JOSE BARRIOS QUILARTE, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, todos previstos y sancionado en el Articulo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana DILUVINA RODRIGUEZ DE CREMONESES; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 6º de la referida Ley, 1º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la comandancia ,de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano ESAR JOSE BARRIOS QUILARTE quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.955, estado civil Casado, de 31 años de edad, de profesión comerciante, nacido en fecha 20/06/77, en margarita, hijo de los ciudadanos Cesar Barrios y Zoela Quilarte, con domicilio en Calle 6, con vereda 8h, urh, chuparin frente la iglesia nuestra señora de coromoto, Barcelona, Estado Anzoátegui.. Por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, todos previstos y sancionado en el Articulo 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana DILUVINA RODRIGUEZ DE CREMONESES, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA