REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004274
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EXTORSION, previsto en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 459 del Código Penal, con la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública en materia de Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de este Estado, Dra. LICETT VELASQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EXTORSION, previstos en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 459 del Código Penal, con la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en virtud de Acta Policial Penal de fecha 09/09/2008, cursante a los folios 06 y 07, suscrita por el funcionario Agente OSWALDO JOSE ARAY, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, donde deja constancia que en esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales y encontrándose de guardia, recibe llamada telefónica de parte del Fiscal 16º del Ministerio Público Dr. Ricardo Antonio Maita León, donde informa que en el Centro comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Octavio Camejo, Lechería, se había presentado un problema con uno de los vigilantes del precitado Centro Comercial y una clienta; trasladándose en compañía de los funcionarios Detective MIGUEL ROJAS y Agente CARLOS MILLAN, una vez allí fueron abordados por el mencionado Fiscal, quien señaló una caseta de Seguridad, donde se encontraba un ciudadano detenido y custodiado por la Policía del Municipio Urbaneja, observando alrededor de la casilla un grupo enardecido de personas violentas, vociferando querer linchar al ciudadano. El Inspector REYES RODOLFO, quien se encontraba al mando de la comisión Policial, indicó que practicaron la detención de un ciudadano, por cuanto se encontraba gran cantidad de personas tratando de linchar al mismo, ya que al parecer había abusado sexualmente de una adolescente y el mismo le quitó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes. Asímismo manifestó que sostuvo entrevista con la ciudadana identidad omitida, quien manifestó que para el momento que se encontraba en las adyacencias del Sector Plaza Mayor, recibió llamada telefónica de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que se encontraba en compañía de s novio de nombre PEREZ ZURITA SERGIO GABRIEL en los baños del referido centro comercial, el vigilante que se encontraba detenido la obligó a que le hiciera el sexo oral y le quitó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes. Asímismo manifestó que sostuvo entrevista con el ciudadano PEREZ ZURITA SERGIO RAFAEL, manifestando que se encontraba presente para el momento de suscitarse el hecho y el mismo indicó el lugar exacto, resultando ser un baño ubicado en el Segundo Piso del Edificio Nº 06 del Bloque C del mencionado Establecimiento Comercial, procediendo a revisar la respectiva Inspección Técnica. Acto seguido sostuvo entrevista con el ciudadano BELMONTE ESPINOZA RAFAEL GUILLERMO, Jefe de Operaciones de la Empresa de Seguridad del Centro Comercial Plaza Mayor, quien manifestó que había tenido conocimiento del caso, motivo por el cual se le hizo referencia si dicho lugar cuenta con el sistema de seguridad de circuito cerrado (videos cámaras), indicó que efectivamente dicho lugar cuenta con ese dispositivo de seguridad; procediendo a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con funcionarios de la Policía Municipal de Urbaneja, por cuanto se encontraba una multitud considerable de personas enardecidas, vociferando que lo iban a linchar, siendo identificado el mismo como RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAIN”. Asimismo cursa al folio (09) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 4020, integrada por los funcionarios Agente MILLAN CARLOS y ARAY OSWALDO. Al folio (10), cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 691, de un billete de la denominación de cincuenta bolívares. A los Folios (12 y 13; 16 y 17) rielan ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas en fecha 08/09/2008, por la adolescente identidad omitida en compañía de su Representante Legal identuidad omitida de los ciudadanos identidad omitida y identidad omitida; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, en la comisión de los delitos antes imputados; en tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EXTORSION, previstos en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 459 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.252.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de José Marín (v) y Ramona Amundaray (df), con domicilio en Barrio El Viñedo, Calle Nº 01, Casa Nº 19, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EXTORSION, previsto en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 459 del Código Penal, con la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.