REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004279
ASUNTO : BP01-P-2008-004279
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRA. LAILI CAROLINA GONZALEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ como flagrante, de conformidad con los Artículos 248 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 09/09/2008, (f.- 3 Y 4) suscrita por el funcionario GERSON SALAZAR, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui CABO I OMAR SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…en los momentos en que nos encontrábamos por la avenida Arizaleta a la altura del cerro vista el mar, Municipio Guanta, logre avistar a un ciudadano parado, estaba nervioso viendo hacia los lados procedí a acercarme y darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, seguidamente, se le solicito colaboración a dos ciudadanos quienes caminaban por el referido sector, para que sirvieran de testigos en la revisión corporal que se le efectuaría al referido ciudadano, aceptando, quedando identificados como JAIRO RAFAEL y YAMIL EMILIO CENTENO, procediendo el funcionario de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse la respectiva inspección corporal, localizándole en sus partes íntimas UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRARON LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS ONCE (311) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la CANTIDAD DE 87,00 BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL EN EL PAIS. Solicitándole su documentación personal, quedando identificado como RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.184, de 22 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01/09/1986, de profesión u oficio Ayudante de cabillero, hijo de los ciudadanos RAMON ENRIQUE (v) y REINA MARTINEZ (v), residenciado en Avenida Arizaleta, Cerro Vista Mar, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Por lo antes expuesto se procedió a la APREHENSION FORMAL del referido ciudadano y a su traslado junto con las evidencias incautadas a la sede de la Comandancia General, una vez en el sitio a la oficina de Sistema Integral de información a fin de verificar los posibles registros policiales del precitado ciudadano, informando que el mismo no presenta requerimiento alguno, quedando a la orden de la superioridad para las respectivas actuaciones. Asimismo cursa al folio cinco y seis (5 y 6) , ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/09/2008 suscrita por el funcionario YSVELY CASTRO, levantada al ciudadano JAIRO RAFAEL MARTINEZ, CURSA AL FOLIO OCHO Y NUEVE (8 Y 9) ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano CENTENO JAMIR EMILIO, cursa al folio once ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 10/09/2008 Es todo”.Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción. Este Tribunal considera que estamos en una fase de investigación y es el Ministerio Público quien deberá practicar las diligencias pertinentes, así mismo las direcciones de los testigos están bajo la circunstancia de protección a las victimas o testigos. Así mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y es también el Ministerio Publico, quien lo ofertara como testigos o no de forma de presentar algún acto conclusivo que diera a lugar. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, RANDERSON RAMON ENRIQUE MARTINEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.184, de 22 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01/09/1986, de profesión u oficio Ayudante de cabillero, hijo de los ciudadanos RAMON ENRIQUE (v) y REINA MARTINEZ (v), residenciado en Avenida Arizaleta, Cerro Vista Mar, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA