REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004288
ASUNTO : BP01-P-2008-004288
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de RENNY RAMON RODRIGUEZ RAUSSEO y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. JOSE MALAVE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello en virtud del inicio de la investigación que riela en autos.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa a los folios 05, 06 y su vto., Acta de Investigación Policial de fecha 09/09/2008, suscrita por el funcionario Agente HECTOR MARIN, adscrito a la Sub Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone que siendo las 08:10 de la noche aproximadamente del día 08/09/08, iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procesales iniciadas por la presunta comisi´ñon de los de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se trasladó en compañía del funcionario Agente JUAN SANOJA hacia la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, allí y luego de ingresar a la sala de depósito de cadáveres el Agente JUAN SANOJA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del cadáver, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego distribuidas en diferentes regiones del cuerpo. Al terminar dicha inspección proceden a trasladarse hacia el lugar donde ocurrió el hecho, ubicado en la Calle Guárico, Casa Nº 10, Sector José Antonio Anzoátegui (Molorca) de esa ciudad, donde fueron abordados por la ciudadana ZULEICA DEL VALLE RAUSSEO HERNANDEZ, quien manifestó ser la madre del hoy occiso que en vida respondía al nombre de RENNY RAMON RODRIGUEZ RAUSSEO, indicando que todo ocurrió al momento en que llegó una camioneta modelo Terios, color gris o azul oscuro y se estacionó al frente de su casa, bajándose un muchacho de nombre ROSNEL, a quien le dicen EL PETIOTA, quien era amigo de su hijo RENNY que se encontraba en el porche de su casa sentado y le comenzó a disparar causándole la muerte para luego huir del lugar en la camioneta Terios; asímismo dicha ciudadana informó haber recogido del suelo de su residencia varias conchas las cuales fueron entregadas al funcionario Agente JUAN SANOJA, quien informó que fueron tres (03) conchas marca CCI, dos (02) conchas marcas CAVIM y una (01) concha marca RP, procediendo a librarle Boleta de Citación. Acto seguido recibe llamada telefónica del funcionario WILLIAM BASTARDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, informando que funcionarios de ese Cuerpo Policial habían realizado la detención de un sujeto a bordo de una camioneta marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color GRIS, placas NAW-04M, año 2007, identificado como JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ, a quien se procedió a despojarlo de una franela color blanca, donde se lee 92 original Denia Wear, a fin de practicarle la respectiva Experticias de Ley a la referida prenda de vestir; seguidamente el funcionario AGENTE JUAN SANOJA, procedió a realizarle la respectiva Inspección Técnica al vehículo antes mencionado. Cursa al folio (07 y su vto.) Inspección Nº 1945, integrada por los funcionarios AGENTES JUAN SANOJA y HECTOR MARIN, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad. Cursa a los folios (08 y 09) Inspección Nº 1946, integrada por los funcionarios AGENTES JUAN SANOJA y HECTOR MARIN, realizada en la Calle Guárico, Casa Nº 10, Sector José Antonio Anzoátegui, Barrio Molorca, Puerto La Cruz. Cursa al folio (10 y su vto.) Inspección Nº 1947, integrada por los funcionarios AGENTES JUAN SANOJA y HECTOR MARIN, realizada en el Estacionamiento externo del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color GRIS, placas NAW-04M, año 2007. Cursa al folio (11), Planilla de Remisión de un (01) proyectil con su respectivo blindaje de color cobrizo y seis (06) conchas todas calibre 9 mm., tres (03) marca CCI, dos (02) marca CAVIM y una marca RP. Cursa al folio (12 y su vto.) Reconocimiento Legal Nº 412. Riela al folio (14 y su vto.), ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08/09/2008 por la ciudadana ZULEICA DEL VALLE RAUSSEO HERNANDEZ (Fs. 14 y su vto., 24 y su vto.). Corre inserto al folio (22 y su vto), Acta Policial de fecha 08/09/2008, suscrita por el funcionario (PMS) DETECTIVE ROMEL SILVA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso que siendo las 06:00 de la tarde, en compañía del Funcionario (PMS) DETECTIVE ANIBAL VILLARROEL, en labores de patrullaje con los funcionarios DISTINGUIDOS JHONATAN ROQUER, cuando se desplazaban por la Calle Sucre, casco central de esa ciudad recibieron llamada radiofónica, informando que en la Calle Guárico, Sector Molorca de esa ciudad, había presuntamente un enfrentamiento entre bandas y en el lugar se encontraba una persona muerta, trasladándose al lugar una comisión al mando del SUB INSPECTOR JHONATAN TUBIÑES, manifestando que era positiva la información aportada y que se entrevistó con los ciudadanos HERNANDEZ LUIS y ZUELIKA DEL VALLE RAUSSEO HERNANDEZ, familiares del occiso identificado como RENNY RAMON RODRIGUEZ RAUSEEO, quienes señalaron que los presuntos homicidas se desplazaban a bordo de una camioneta color gris con azul marca Toyota, modelo Terios, placas NAW-04M, que en el vidrio del parabrisas delantero tenía una calcomanía que se lee TECNOMARIN, logrando avistar en la Avenida 5 de Julio, en frente del POOL ZEUS, un vehículo con las mismas características conducida por un ciudadano, procediendo a darle la voz de alto y que se detuviera al lado derecho de la vía pública. Al efectuarle la respectiva inspección quedó descrito clase vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Terios, color Azul con Gris, placas NAW-04M, al solicitarle los documentos respectivos manifiesta no poseer documentación alguna y al efectuarle la respectiva inspección corporal al conductor, se le encontró en el bolsillo de la bermuda lo siguiente: Un (01) teléfono marca ZTE, color negro con blanco, serial Nº 32096366022, un (01) teléfono marca MOTOROLLA, color negro, serial Nº S51SNG4NZB, logrando identificarlo como SPADUCCI SANCHEZ JOSE DANIEL. Cursa al folio (25 y su vto.) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08/09/2008, por el ciudadano ROYETT HERNANDEZ LUIS RAFAEL. Al folio (26 y su vto.) riela Acta de Investigación suscrita por el funcionario AGENTE MAIKEL LESPE. Cursa al folio (27), Planilla de Remisión de Un (01) teléfono marca ZTE y un (01) teléfono marca MOTOROLLA; en tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, Asimismo estima quien aquí se pronuncia que aun cuando aparece evidente la materialización de un hecho punible que por tal circunstancia merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, habida cuenta de la poca data de su perpetración no esta prescrita; no están acreditados suficientemente los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, sea el autor o participe en la comisión del ilícito penal que se averigua Así las cosas de los dichos del representante fiscal y de las actas procesales solo dimanan dudas respecto de la identidad del presunto autor del delito lo cual debe bajo todo respecto favorecer a quien hoy se presenta como imputado; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo, en virtud de las contradicciones que emerge de las presentes actuaciones.
TERCERO: Que a los efectos de recabar los elementos de prueba, evidencias y otros necesarios para el esclarecimiento del caso planteado; se estima que lo prudente será acordar la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
CUARTO: Que igualmente se estima conveniente cuanto ha lugar en derecho acordar a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ella pueden verse razonablemente satisfechos los supuestos manifestado por la vindicta pública como motivos suficientes para la privación judicial de su libertad, a la vez que tales medidas se traducen en poco gravosas para el mismo además de garante de las resultas y fines de la investigación y del proceso. Así se declara. En consecuencia, vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, ACUERDA: SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251numerales 2,3,4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el Fiscal del Ministerio publico en contra del Ciudadano: JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ y en consecuencia se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado de marras de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, en consecuencia queda obligado el ciudadano: JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad concedida en este acto. B) La prohibición de salir sin autorización, del país de la localidad, en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el tribunal y C) Constituir caución personal suficiente por ante este tribunal a través de dos fiadores de reconocida buena conducta responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a 70 unidades tributarias cada uno de ellos., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de RENNY RAMON RODRIGUEZ RAUSSEO y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO: se acuerda por no ser contrario a derecho las copias solicitadas por la defensa privada. Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DANIEL SPADUCCI SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.719.416, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/08/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Willians Spaducci y Yamila Sánchez, con domicilio en Bloque Nº 04, Apartamento 103, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de RENNY RAMON RODRIGUEZ RAUSSEO y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARALEX SANCLER