REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004313
ASUNTO : BP01-P-2008-004313

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, a la ciudadana ANDERSON JOSE GUZMAN, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10/09/2008, por la Presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se decrete la flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y oído como fue EL IMPUTADO en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Pùblico Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que la aprehensión fue dada narrada en el acta policial inserta al folio 3 y vuelto, asimismo existen elementos de convicción entre ellos: acta policial, actas de entrevista, acta de la identificación de la Sustancia Incautada , la cadena de custodia inserta al folios 9 de la presente causa.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 10/09/2008, suscrita por el funcionario AGENTE IAPANZ OSCAR AVILEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las nueve Quince Minutos de la mañana, realizaba labores de seguridad preventiva, en compañía del funcionario AGENTE (IAPANZ) JOSE NAVAS,… por la calle principal del Sector El Eneal, Barcelona, allí logramos visualizar a un ciudadano que venia caminando hacia un lado de la vía, este al percatarse de nuestra presencia intento darse a la fuga, y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, fue identificado como ANDERSON JOSE PENEIRO GUZMAN…mientras que el funcionario José Navas, tenia interceptado al ciudadano en mención yo le solicitaba la colaboración como testigos presénciales a dos ciudadanos que tenían transitando por el lugar, los mismos aceptaron siendo identificados como OSCAR RAFAEL ROJAS y FERNANDO ANTONIO ALCALA CARRILLO…se procedió a realizarle la inspección corporal del ciudadano… en presencia de los testigos antes nombrados, le incauto en sus partes intimas lo siguiente UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y SEIS MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN CON PARTE3S DE BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVAS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUIS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA,…procedimos a practicar su aprehensión formal al referido ciudadano….- Así mismo corren inserto a los folios 05 al 08 Acta de Entrevistas de los Ciudadanos OSCAR RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.487.697; y FERNANDO ANTONIO ALCALA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.268.143… al folio 09 Acta de Identificación de la Sustancia Incautada; lo cual corrobora las actuaciones que conforman el presente procedimiento.

TERCERO: en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en : 1.- Presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal, en favor del ciudadano: ANDERSON JOSE GUZMAN, al considerar esta juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud del defensor de confianza respecto a la aplicación de Libertad sin restricciones.-

CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de participar de la decisión dictada por este Juzgado.- Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Ciudadano ANDERSON JOSE GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.763, edad 25 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19/08/1983, hijo de los ciudadanos: HERNAN PEINERO y NORA JOSEFINA GUZMAN, con domicilio en Sector el Eneal, la Islita, Cerca del Mercal, Via Naricual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Tribunal de Control. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Regístrese.