REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004315
ASUNTO : BP01-P-2008-004315

Visto el escrito presentado por los Dres. VON RUIZ y CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º y Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: GIOVANNY CARIACO GONZALEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo solicitó la aplicación se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de las contenidas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. CARLOS NAVAS, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado GIOVANNY CARIACO GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2008, suscrita por el funcionario Digdo (PA) WILLIAMS ANT. MAYORGA H., adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “ Siendo aproximadamente las cinco con treinta minutos de la tarde del día Miércoles, Diez de SAEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, continuando con lo enmarcado dentro del marco del plan operativo ANZOATEGUI SEGURO, realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Digdo (PA) natanael armas y Agte (PA) Carlos Luís Querecuto, por las diferentes avenidas y calles que conforman el casco central sector comercio sector paseo colon y zonas adyacentes pertenecientes al Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio a la altura del Mercado de los Buhoneros, atendimos el llamado que nos hicieron varias personas, quienes manifestaron ser comerciantes informales” uno apostados a lo largo de la Av. 05 de Julio y otros dentro del Mercado la gracia de Dios”, solicitándonos que los mantuviéramos en el anonimato por tener a ser victimas de represiones por parte de las personas que iban a denunciar, ya que son gente de alta peligrosidad y que ellos querían seguir ejerciendo su labor, si n problema alguno, informándonos que hacia pocos minutos a la altura de este mercado observaron a dos personas del sexo masculino a quienes describieron de la siguientes manera un flaco moreno de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón bermuda de color beige, suéter marrón y con cicatrices en el brazo izquierdo el otro también moreno de aproximadamente 1.60 de estatura, Delgado, vestido de pantalón largo negro, franela negra y con tatuajes en el pie derecho, uno de ellos, el de pantalón bermuda beige escollado por el otro sujeto de pantalón largo recibieron de parte de otro par de sujetos que iban a bordo de una moto negra un paquete el cual oculto el de bermuda, entre sus partes intimas, para luego abordo una cantidad autobusera con sentido hacia la Avenida Miranda POR LO QUE PROCEDIMOS A REALIZAR RECORRIDOS A LO LARGO DE ESTA Av. 05 de Julio en dirección hacia la Av. Miranda, luego de un breve recorrido exactamente a la altura del local denominado POLLOS COSTA AZUL, observamos a una pareja conformado por dos caballeros, bajarse de una unidad de transporte publico y cuyas características tanto vestimentas como físicas coincidían con las aportadas por los informantes estos al notar nuestra presencia apresuran sus pasos con intenciones de abordar otra unidad colectiva que cubre la Puerto La Cruz-El Paraíso, por lo que procedimos a interceptarlos, dándoles la voz de alto, ya con estos sujetos controlados, les ordene que levantaran las manos Bazos y se pegaran a las unidades motor, así mismo le ordene al Digdo Armas que mientras mi persona y el Agente Querecuto custodiábamos a estos dos sujetos el dialogara con las personas que se encontraban dentro del local COSTA AZUL, paradas del Paraíso-Puerto La Cruz- Barcelona, y quienes observaban nuestro procedimiento para que nos prestaran la colaboración como testigos presénciales, en el registro corporal de realizar a estos dos sujetos regresando este funcionario a los pocos minutos e informando que las personas con las cuales logro hablar y explicarles el motivo de su solicitud, se negaron a colaborar alegando no querer verse envueltos en problemas policiales ni judiciales, menos con gente de ese tipo, vista la negatividad procedí con esta inspección corporal, mientras mis compañeros cubrían mi acción primeramente procedí con el sujeto de pantalón largo negro, a quien se le encontró en su poder, oculta exactamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel de la cinturas parte delantera de su cuerpo un arma de fuego, la cual describo de la siguiente manera Pistola Cromada Cacha Sentencia Negra Marca Llama Modelo Micromax 380 Calibre 3.30MM, en uno de sus extremo se lee la siguiente numeración 71-04-02932-01, con su respectivo cargador contentivo de Cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al segundo sujeto de Bermuda amarillo, se le encontró en su poder, exactamente entre sus partes, intimas “testículos” y aprisionado con el interior que lleva puesto una bolsita de plástico color azul, en su interior se observaron varios envoltorios los cuales describo a continuación Once (11) envoltorios elaborados en papel plástico de color negro tipo cebollitas cada uno contiene la droga denominada MARIHUANA Nueve (9) mini-envoltorios elaborados en plástico de color azul, amarrados con hilo de coser negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y cinco (05) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo cada uno de un trocito regular tamaño compacto de restos vegetales lo que presuntamente la droga MARIAHUANA por lo que procedí con la detención preventiva de ambos ciudadanos ya en citado sede policial fueron identificados como ENRIQUE JOSE PEREZ GUAICARA, natural de Puerto La Cruz, nació en fecha 03/12/88 de 19 años de edad cedula de identidad Nº 20.359.471, residenciado en Calle 19 de Abril Casa S/N, Sector el Paraíso, Puerto La Cruz, a quien se encontró en su poder, el arma de fuego ya descrita y GIOVANNY CARIACO GONZALEZ, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 07/08/82, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.719.048, residenciado en Calle Principal Casa Nº 28 Sector el Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz.

TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, encuentra esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GIOVANNY CARIACO GONZALEZ por la comisión del delito de POSEION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, que los haga partícipes en el mismo, elementos que se traducen por la pena aplicable, el daño causado es por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, considerando éste Tribunal que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y es con fundamento a ello que se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de las contenidas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el imputado antes mencionado, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y la inmediación. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:00 minutos de la tarde. Es todo.
Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, GIOVANNY CARIACO GONZALEZ, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 07/08/82, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.719.048, residenciado en Calle Principal Casa Nº 28 Sector el Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, LIBERTAD SIN RESTRICCION, de las contenidas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio Respectivo. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO

ABOG. CRUZ BASTARDO