REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004321
ASUNTO : BP01-P-2008-004321

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JUAN GREGORIO LEZAMA Y JUAN CARLOS VARGAS, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS DANIEL VILLACINDA DUNO, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y el Procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. Juan Luis Martinez, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 03, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN GREGORIO LEZAMA Y JUAN CARLOS VARGAS, ello se evidencia del Acta Policial de fecha 10-0-2008, cursante al folio 04 y 05 de la causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 4 y 5, de la causa, acta policial suscrita por el funcionario Darwin Campos, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ …Siendo aproximadamente las diez horas con quince minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 6, en compañía de los funcionarios Juan Morocaima, Jesús Marcano y Daniel Hurtado,… para el omento en que realizábamos recorrido por el Paseo Miranda de esta ciudad, a la altura del Taller Electro Auto Enrique Marino, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, abordando un vehiculo destinado al transporte público (taxi), por lo que procedimos a hacerle señas para que se detuviera, una vez aparcado nos acercamos con la precaución del caso y le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo bajándose de la parte del copiloto, un ciudadano de aproximadamente 1,77 centímetros de estatura, piel morena, quien vestía una camisa a cuadros y un pantalón Jeans y el otro ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, de piel negra de aproximadamente 1,69 centímetros de estatura, de contextura delgada, que vestia camisa azul, pantalón de color azul… y el conductor de dicho vehículo quién dijo llamarse LUIS DANIEL VILLACINDA DUNO, manifestando que esos dos sujetos abordaron dicha unidad y el primero de los nombrados con un arma de fuego, lo sometió con amenaza de muerte, mientras que el otro sujeto también portando un arma de fuego mas pequeña lo intentó despojar del dinero que llevaba por lo que al avistar la comisión policial, optaron por esconder sus armas diciéndome que disimulara… realizándole la respectiva revisión corporal al primero de los nombrados, incautándole entre la pretina del lado derecho de su pantalón, un arma de fuego, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN GREGORIO LEZAMA… mientras que al otro ciudadano se le incautó dentro del bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, quedando identificado como JUAN CARLOS VARGAS… realizando seguidamente la respectiva inspección al referido vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando las armas de fuego descritas de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SI MARCA VISIBLE, SERIAL VISIBLE Nº 152498 con empuñadura de material sintético de color negro, envuelta con una goma elástica de color negra. aprovisionada con dos cartuchos sin percutir; Un arma de fuego tipo pistola, calibre 6, 35 MM, sin marca visible, serial 305540, con cacha de madera, envuelta en cinta adhesiva de color negra… y el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, COLOR BLANCO, PLACAS BR822T…”. Todo lo cual se encuentra corroborado con el acta de denuncia Nº 1002-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL VILLACINDA DUNO, quien expresó: “… Yo iba pasando en mi carro por la Calle principal del mercado y se me monta dos tipos uno adelante y otro atrás y el que esta adelante me sacó una pistola chiquita, recorrí como tres metros con ellos y la polilla lo intercepto y se los trajeron para acá…”.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como lo son los delitos de “ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JUAN GREGORIO LEZAA Y JUAN CARLOS VARGAS, en la comisión de los delitos antes mencionado, considerando las circunstancias expuestas por la victima, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que le fue presuntamente incautado en su poder, como arma de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN GREGORIO LEZAMA Y JUAN CARLOS VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ““ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedarán a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada en la presente causa, Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN GREGORIO LEZAMA, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-08-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 17.464.906, Estado Civil Soltero, Comerciante, de 26 años de edad, , hijo de los ciudadanos Juan Zimosa y Amarilys Lezama, residenciado en: BARRIO LA FLORESTA, SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE 13, S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JUAN CARLOS VARGAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-06-1986, titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentado, Estado Civil Soltero, obrero, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Ivonne Vargas y Antonio Guaregua, residenciado en: Barrio La Floresta, Calle 7, casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS DANIEL VILLACINDA DUNO, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Boletas de Encarcelación y oficios respectivos, participándoles lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CRUZ BASTARDO