REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004324
ASUNTO : BP01-P-2008-004324


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES y DANIEL DE JESUS MENDEZ PALMA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Pública, no prescrito con suficientes elementos de Convicción y se que presume peligro de fuga, esta representación Fiscal solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente (para ambos imputados) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente (para el imputado ALEXANDER JOSÉ FRANCIS FUENTES), cometido en perjuicio de FERREZOLA LEOMARY DEL VALLE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. HENRY JOSÉ GIRAL, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados y se acuerda que el procedimiento siga por las reglas del procedimiento ordinario tal y como fue solicita por la representación fiscal. Tal como lo indican los articulo 373 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Riela al folio 04 y 05., ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2008, suscrita por el funcionario GIRSON LIZARDY, quien deja constancia lo siguiente: “…Con esta misma fecha siendo las aproximadamente la 1:00 PM, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolivar…en compañía de los funcionarios Jorge Lanza y Carlos Vallenilla…por la avenida N° 02, Sector Tronconal III, donde observamos saliendo de la farmacia FARMALEN, a tres ciudadanos en veloz carrera por la referida avenida presentándose una persecución…logrando darle captura a pocos metros a los dos ciudadanos…mostrando actitud agresiva…se procedió en presencia de la agraviada LEOMARY DEL VALLE FERROZOLA, a realizar el respectivo registro a los ciudadanos detenidos señalados por la misma haber cometido el robo bajo amenaza de muerte…se incauto a nivel de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SIN SERIAL VISIBLES CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR, CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES…se procedió a realizarle el respectivo registro al segundo incautándole en el bolsillo izquierdo, parte delantera del pantalón la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (86,00 BSF) FUERTES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACIÓN NACIONAL; quedando identificado como DANIEL DE JESUS MENDEZ PALMA…seguidamente se solicito los antecedentes a los referidos ciudadanos y al arma incautada…informándonos que el referidos ciudadanos no presentaban ningún requerimiento judicial y el arma de fuego no pudo ser verificada ya que tiene los seriales desvastados…se procedió a la aprehensión formal…cursa inserto al folio 06 y 07, DENUNCIA Nº 0770-08, de fecha: 10/08/2008…correspondiente a la ciudadana: FERREZOLA LEDMERY DEL VALLE, quien entre otras cosas manifiesto:“resulta que el día de hoy 10/09/08 a las 12:50 PM, yo estaba trabajando en la farmacia FARMALEN en eso esta en la parte del mostrador hablando por teléfono en eso llegaron tres (03) sujetos desconocidos, el primero de ellos me apunto con un arma de fuego en la cabeza amenazando de muerte si no le entregara el dinero de la caja registradora me daba un tiro e la cabeza, el segundo estaba en la puerta de la farmacia y el tercero me quito el dinero de la caja registradora de la farmacia, después se fueron, yo llame a la policía del GRIP la cual estaba pasando por la avenida. Es todo”…Riela al folio 08, CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia sobre las evidencias recolectadas….

TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados: ALEXANDER JOSÉ FRANCIS FUENTES y DANIEL DE JESUS MENDEZ PALMA, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente (para ambos imputados) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente (para el imputado ALEXANDER JOSÉ FRANCIS FUENTES), cometido en perjuicio de FERREZOLA LEOMARY DEL VALLE.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES y DANIEL DE JESUS MENDEZ PALMA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente (para ambos imputados) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente (para el imputado ALEXANDER JOSÉ FRANCIS FUENTES), de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares y de Libertad Plena solicitadas por la defensa de confianza. Como sitio de Reclusión se establece el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA.,

DRA. GRABRIELA SALAZAR.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO