REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004314
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10/09/2008, por la Presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se decrete la flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. EDULFO RODRIGUEZ Y FORTUNATO HERRERA, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO: En virtud de la nulidad de las actas policiales, solicitada por la defensa por cuanto indica que existen contradicciones entre las horas de declaración de los testigos y las actuaciones este Tribunal constato que las horas en que fueron declarados los testigos y las horas de la realización del procedimiento concuerdan y los mismos son contestes al indicar las horas del procedimiento ya que el testigo DANNY JOSE CAMPOS indico el procedimiento a las 5:30 y en cuanto al otro ARARAIZ como alas 05 de la tarde de las cuales los dos testigos están adminiculados con el acta policial levantada por los funcionarios de l municipio sotillo en cuanto a que no se encuentra inserta experticia el tribunal establece o indica que por estar en fase de investigación el Ministerio Publico en el transcurso de su investigación de conformidad con articulo 115 droga deberá consignar las resultas del acta de identificación de las sustancias la cual se encuentra inserta al folio 8 y vto. Por lo tanto el Tribunal considera sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que la aprehensión fue dada narrada en el acta policial inserta al folio 3 y vuelto, asimismo existen elementos de convicción entre ellos: acta policial, actas de entrevista, acta de la identificación de la Sustancia Incautada, la cadena de custodia inserta al folios 9 de la presente causa.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 10/09/2008, suscrita por el funcionario Detective TULIO CUECHE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las cinco con diez minutos de la tarde...encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios...WILLI CAMPOS y CECILIO CORDOVA...para el momento en que nos desplazábamos por la calle bolívar del sector 19 de abril del paraíso.....avistamos a un ciudadano de contextura regular, de aproximadamente 1.65 mts. de estatura...que se desplazaban punto a pie por el lugar y llevaban en su mano derecha un maletín de color gris elaborado en material sintético plástico.....al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud irregular.....actitud esta que llamo nuestra atención.....procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, una vez retenida esta persona.... y en presencia de los testigos, procedimos a realizarle la revisión corporal....encontrándole entre el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca sansumg modelo sch-a915, color gris....procedimos abrir la maleta que llevaba.....encontramos un pantalón camuflado de colores verde y marrón,..... y debajo del pantalón encontramos dos panelas enteras de aproximadamente 28 cm. de largo por 14 cm. de ancho envueltos en material adhesivo de color marrón, que al hacerle una incisión con un objeto cortante, pudimos apreciar que contenía una hierva de color marrón de olor fuerte penetrante que se presume sea droga de la denominada marihuana....pudimos contabilizar cuatro ½ paneles de 13 cm. de largo por 14cm de ancho aproximadamente, envueltas en material sintético adhesivo, de color marrón.........al practicarle incisión pudimos constatar que la misma contenía una hierva de color marrón de olor fuerte penetrante que se presume sea droga de la denominada marihuana...quedo identificado como: JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO...; Acta Policial corroborada con actas de entrevistas de fecha 10-09-2008, tomadas a los ciudadanos DANNYS JOSE CAMPOS, y DAYANA DE LOS ANGELES REYES ARRAYZ; cursa acta de incautación de drogas de fecha 10-09-2008, suscrita por el funcionario detective JULIO CUECHE.
TERCERO: en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, al considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud del defensor de confianza respecto a la aplicación de Libertad sin restricciones solicitadas así como de medidas cautelares sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión, la Zona Policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Juzgado.-
SEXTO en relación a os informes médicos consignados a efectos videndi por la defensa de confianza este Tribunal, considera que el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, debe ser trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto la Cruz a fin de ser evaluado, y una vez evaluado deberá ser remitido dicho informe a la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.193.928, edad 53 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, nacida en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06/02/1955, hijo de los ciudadanos: MANUEL JARAMILLO (v) y de CECILIA SANTOYO, con domicilio en Calle Nueva Esparta, Barrio 19 de Abril, Sector El Paraíso, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de participarles de la decisión dictada por este Tribunal de Control. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA
ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO