REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004339

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado JESUS MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente causa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de SIMON MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por lo que solicito le sea decretado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito ante imputado conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se califique la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, conforme a los artículos 280, 283 y 300, del referido texto legal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. YASMINE AVILA MIRABAL, previamente designado, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la defensa y vista el Acta de Procedimiento Policial de fecha 10-09-2008, cursante al folio 04 y su Vto., suscrita por el funcionario AGENTE MARWIL BAEZ, adscrito a la Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la diligencia policial: “… Encontrándome en labores de transito en el elevado de Puerto la Cruz, en compañía del Funcionario Agente LUIS SALAS, momentos que estábamos dirigiendo el transito, nos abordo un ciudadano que dijo llamarse: SIMON MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ…manifestándonos que como a las seis de la mañana, se había llevado del frente de su casa, su vehículo, Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Gris Plomo, avistando a la altura de la Avenida Venezuela del Sector Pueblo Nuevo y siguiéndolo por la avenida Stadium, el cual se aparco a la altura del Centro Comercial Judibana, motivos por el cual nos dirigimos al sitio, avistando a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello negro, contextura delgada de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, que vestía para el momento, una camisa verde con rayas azules, rojas y blancas, pantalón de vestir color negro, que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, al indagar sobre la procedencia del vehículo, el mismo no dio razón del mismo, presentándose en el sitio el ciudadano agraviado, manifestando que el vehículo es de su propiedad… Seguidamente se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: JESUS MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ…seguidamente le realizamos inspección al vehículo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico dentro del mismo… acto seguido se procedió a trasladar al aprehendido y al vehículo hasta nuestro Comando, donde el vehículo quedo descrito de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS PLOMO, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS AKV-052, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ85DD80698…ES TODO. Acta Policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano SIMON MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ (F.06); se acoge totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal, decretándose la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas, así como fundados elementos de convicción los cuales fueron explanados en el punto anterior como lo es el Acta de entrevista la cual puede ser corroborada por el acta policial, no exigiendo la norma adjetiva penal la presencia de testigos presénciales para este tipo de inspección, aunado al hecho de que nos encontramos en fase investigativa del proceso pudiendo ser desvirtuad con la conclusión de la investigación, todo ello lleva a estimar la participación del imputado en la comisión de tal hecho punible, vista la solicitud fiscal y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo a las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la entidad del daño causado, se hace procedente la solicitud del titular de la acción penal y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÌCULO previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de SIMON MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa en virtud de lo antes expuesto.

TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento penal ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, participándole de que este Tribunal acordó mantener recluido al referido imputado en esa Institución, mientras dure la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-


RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.803.224, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 9/04/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: CRUZ MUÑOS BERMUDEZ y ENEIDA RODRIGUEZ, residenciado en EL RINCON DEL PARAISO, CALLE ANDRES BELLO, Nº 28; por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de SIMON MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los referidos oficios. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03. DE GUARDIA

DRA. GABRIELA SALAZAR


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO