REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004389
ASUNTO : BP01-P-2008-004389
Visto el escrito presentado por el Dr. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del acta policial, interpuesta por la defensa publica en virtud de que la misma se encuentra adminiculada al acta de entrevista de la victima, cumpliendo dicha acta policial, con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, aunado a ello existen indicios que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal incoado por el Ministerio Publico en el presente acto.
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 11/09/2008, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona 02, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en mis labores de patrullaje rutinario en el casco central de Puerto la Cruz…específicamente en la calle Libertad de Puerto la Cruz, cuando avistamos a un sujeto que cerro la puerta de la maletera de un vehiculo violentamente que se encontraba estacionado en la vía y salio corriendo con dos maletas las cuales describo a continuación una de color azul sin marcas visibles y otra de color negro marca holdal, las cuales nos llamo la atención motivo por el cual le dimos la voz de alto atacando dicho llamado… procedimos a la revisión corporal del sujeto…no encontrándole evidencia alguna adherida a su cuerpo, acto seguido se reviso las maleta y las misma se encontraban vacías, por lo que nos acercamos al vehiculo que este sujeto había violentado a los cuales describo a continuación marca Fiat, modelo Uno, color Plata, Placa DAC-57L, Año 1995, donde verificamos que se encontraban un numero de teléfono, propiedad del dueño del vehiculo por lo que realice llamada telefónica, donde fue atendida por una persona de sexo femenino a quien me le identifique activo de este cuerpo policial y el motivo de mi llamada manifestándome que ella se encontraba cerca del lugar donde estaba su vehiculo y que saldría, oído lo ante expuesto dicha ciudadana se presento en compañía de su esposo al puesto policial de los cocos de la brigada motorizada el cual dijo ser llamarse: DEIVI JESUS ROJAS ANSEUME… a quien le enseñamos las maletas y el mismo reconoció que era de su propiedad , manifestando que se encontraba vacía ya que las había dejado en la maleta de su vehiculo porque se iba de viaje… procedimos a detener al ciudadano identificándolo de la siguiente manera RAMON ORANGEL PINO…”. Acta Policial corroborada con denuncia Nº 463, formulada por la ciudadana DEIVIS JESUS ROJAS ANSEUME, de fecha 11-09-08 cursante al folio 05 y Vto.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DEIVIS JESUS ROJAS ANSEUME.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.904.466, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ROSA PINO, con domicilio en la Calle Juncal Nº 60, Terminal de Pasajero, Al Lado del bar los claveles Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR