REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004395
ASUNTO : BP01-P-2008-004395


Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RAFAEL FELIPE SALAS, a quien se les atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art 39 y AMENAZAS, previsto y Sancionado en el Art 41 Ejusdem, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la detención de los mismos se califique como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica, abogada LICETT VELASQUEZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado de autos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la detención del imputado: RAFAEL FELIPE SALAS,. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art 39 y AMENAZAS, previsto y Sancionado en el Art 41 Ejusdem, ya que se desprende de las actuaciones Denuncia nº 273-08 constante al Folio cuatro (04) de la presente causa. Quien compareció ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03 la ciudadana Nancy Yhajaira Marcano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.878.581 quien expone: “Yo vengo a denunciar a mi concubino: RAFAEL FELIPE SALAS, con el cual tengo cuatro (04) años viviendo, pero desde hace unos días atrás el a cambiado su actitud con mi persona, siempre que buscamos la manera de hablar el, toma una actitud agresiva en mi contra, el día de ayer en la mañana le hice un reclamo que motivo una discusión, me agredió verbalmente, se puso tan furioso que agarro y Comenzó a romper las cosas de la casa de nuestra pertenencias, tiro la Lavadora, nevera, cocina, los platos, y me amenazo con echarle gasolina a la casa y quemar todo, por el cual yo formule una participación en este despacho en horas de la mañana de hoy, que los Funcionarios salieron a buscarlos pero no lo hallaron, y hace un rato como a las siete de la Noche llego a la casa yo le dije que lo habían venido a denunciarlo, para que el se fuera de la casa y me dejara mi vida tranquila, y el agresivamente me sujeto del cuello y con destornillador que tenia en la mano me puyo en el brazo Izquierdo, como pude me le solté y Salí corriendo en auxilio y llegue a este despacho a formular la denuncia ya que me agredió y no puedo seguir viviendo en esta situación lamentablemente quiero que se haga valer la Ley, ya que estoy amenazada por este ciudadano, además yo tengo bajo mi responsabilidad un niño de siete (07) años de edad que es de el, pero lo tengo con migo desde el tiempo que estamos viviendo, que también últimamente lo maltrataba, que han sido también una de nuestra discusiones. Yo lo que quiero es que me deje tranquila, me deje vivir mi vida en paz…Seguidamente ACTA DE POLICIAL Constante al Folio nº 08 de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) FRANCISCO MANUEL HURTADO, adscrito a la Zona Policial Nº 03 con sede en la localidad de Píritu, quien entre otras cosas expuso: “…En el día de hoy Jueves Once de Septiembre de 2008 siendo las 07:55pm, encontrándome en labores de Patrullaje por los diversos sectores que conforman los Municipio Píritu y Peñalver Estado Anzoátegui; a bordo de la Unidad Patrullera signada con el Nº P-09 a mi mando, en compañía de los Funcionarios Distinguido (IAPANZ) CARLOS ALBERTO MENDEZ, AGENTE (IAPANZ) JESUS FEBRES y Agente (IAPANZ) RONALD PERFECTO…Se recibió llamada radiofónica de la central de radio solicitando el traslado de la comisión al departamento de Investigaciones Penales y Criminalistica de Derecho Humanos de nuestra sede Policial donde se presento la ciudadana: NANCY YAJAIRA MARCANO, de 57 años de edad, residenciada en la Calle el Paují Sector 1º de Mayo el Tejar Municipio Píritu Estado Anzoátegui, quien consigno denuncia signada con Numero 273-08 por haber sido Victima de unos de los delitos estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; manifestando ser el auto de la agresión que presentaba su concubino de nombre RAFAEL FELIPE SALAS, hecho ocurrido minutos antes en su residencia en la dirección ante descrita además de consignar constancia Medica espedida en el Hospital DR. PEDRO GOMEZ ROLINGSON de Píritu…Se procedió a constituirse y traslado de la comisión y Traslado de los hechos en compañía de la ciudadana agraviada… siendo negativa la presencia del ciudadano en cuestión en la residencia de convivencia recibiendo además información que el referido ciudadano laboraba como: Vigilante Privado en la Urbanización Country Club Puerto Píritu, donde me traslade posteriormente, una vez en el lugar un ciudadano a quien le informe el motivo de nuestra presencia y a la vez solicite hablar con el ciudadano RAFAEL FELIPE SALAS manifestando el ciudadano ser la persona en solicitud a quien le se saber la problemática que se presentaba en su contra y que debía acompañarme a la sede policial, el cual no opuso ningún tipo de resistencia…Procedí a traslada al ciudadano Aprehendido hasta la sede de nuestra Comando donde quedó plenamente Identificado como: RAFAEL FELIPE SALAS...Seguidamente al Folio Nº Diez (10) de la presente causa EXPERTICIA MEDICA Suscrita por el Dr. YSABEL ALVARADO TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, encuentra esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción tal y como se indico ut supra y que fueron sintetizados en la presente acta que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: RAFAEL FELIPE SALAS, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art 39 y AMENAZAS, previsto y Sancionado en el Art 41 Ejusdem, que los haga partícipes en el mismo, elementos que se traducen por la pena aplicable, el daño causado a la presunta víctima del presente hecho, por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial y elementos de convicción que la acompañan DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, y como medida de PROTECCION Y SEGURIDAD se establecen las contenidas en el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de conformidad con la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistentes: 1) en la salida del presunto agresor de la residencia de la victima, 2) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia, 3) prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas no realizar actos de persecución intimación acoso a la victima o a un integrante de su familia. CUARTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03 Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: LUIS MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.906.523, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-10-1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos LUIS MENESES (F) y MARIA DE MENESES (F), residenciado en: EL TEJAR C/150 de Mayo casa S/N a 100 MTS de la Bomba Píritu, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art 39 y AMENAZAS, previsto y Sancionado en el Art 41 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANGLER