REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004396
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado al ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y penado en el artículo 40 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGRISONE, solicitando se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado FABRICIO LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ, de ello se evidencia el acta policial de fecha 10/09/2008, cursa a los folios 12 al 14 del expediente, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el funcionario (IAPANZ) RAMIREZ NEPTALI, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo las 11:45 horas de la mañana, procedí a darle cumplimiento a lo señalado por e DR. PEDRO LUIS BASTARDO…donde ordena la practica de la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como denunciado el ciudadano ALBERTO LUIS HERNADEZ y como víctima la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGRISONE…y en atención a su contenido me trasladé en compañía del AGENTE (IAPANZ) LUIS BERMUDEZ…hasta la siguiente dirección CALLE LOS OLIVOS, CASA SIN NUMERO, BARRIO MAYORQUIN III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de dar un recorrido por la mencionada residencia debido a las constantes amenazas recibidas por parte del ciudadano denunciado, una vez en la referida calle, la ciudadana HERNANDEZ, había ido hasta su casa y había intentado agredirla y con un machete arremetió en contra del portón de su casa, después de oída dicha información procedimos a llegar hasta su residencia, una vez en el sitio, se nos acerca un ciudadano quien fue identificado como CARLOS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ…quien nos informó que en una zona boscosa de la localidad se encontraba escondido la pareja de su vecina DEL VALLE JOSEFINA, motivo por el cual le dijimos al referido ciudadano que saliera con las manos arriba y con las precauciones del caso le advertimos si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo respondió en forma nerviosa que no y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique la respectiva revisión corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como HERNANDEZ ALBERTO LUIS…luego procedimos a revisar la zona boscosa donde se encontraba y observamos en el suelo lo siguiente: “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, AGARRADO CON ALAMBRE”, la cual reconoció la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGRISONE, de ser la misma con lo que la quería agredirla….”. Cursa al folio 6 al 8 de la presente causa, Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana AGRISONE DEL VALLE JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en mi casa como a las 11:30 horas de la mañana, llegó el señor ALBERTO LUIS HERNANDEZ y me estaba llamando, yo salí con mi hija en los brazos hoy el me dijo que le diera la niña, yo le fije a el que se fuera, que yo había ido a la Fiscalía y de allá le habían dado una protección policial y el me dijo que no le importaba, que el quería la niña yo le volví a decir que se fuera o iba a llamar a la policía y el le dio una patada al portón el me dio a mi también…luego se fue y regresó con un machete y le comenzó a caer a machetazos al portón y me decía que me iba a matar, no importaba si también mataba a su hija, que estuviese pendiente que me iba a quemar con mis hijos, luego salieron los vecinos y le formaron un escándalo y el salió corriendo, cuando el se fue yo salí corriendo para la casilla de Mallorquín III y regresé con los Policías y el señor CARLOS ZAMBRANO, me dijo que estaba metido en un matorral, los funcionarios le dijeron que saliera y lo revisaron, como no tenía nada le preguntaron que donde había botado el machete, el les dijo que el no tenía nada y cuando buscaron en el matorral, encontraron el machete…”. Dichas actas se encuentran corroboradas por el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, cursante al folio 09 al 10 del expediente.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y penado en el artículo 40 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGRISONE.
CUARTO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO LUIS HERNANDEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y penado en el artículo 40 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGRISONE, en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, en su ordinal 1º y 2º, en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y se le impone la obligación de asistir aun centro especializado en materia de violencia de genero, con el fin de que reciba asistencia y ayuda psicológica, líbrese el oficio respectivo.- Ya que la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad garantiza las resultas del proceso.-
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.- Líbrese el oficio respectivo.-. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ, quien es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.711, Estado Civil Soltero, nacido en fecha 20-03-72, de 36 años de edad, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ y CARMEN ELVIRA HERNANEZ, residenciado en la Calle Los Olivos, entrando por el puente del INOS, Sector los Montones, cerca de la escuela Negro Primero, Mallorquín, Sector III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGRISONE; de conformidad con lo establecido en el artículos 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los respectivos oficios, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO