REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004405
ASUNTO : BP01-P-2008-004405
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Séptimo comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado MISEL JOSE CASTILLO PEREIRA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado MISEL JOSE CASTILLO PEREIRA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 12/09/2008, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO(IAPANZ) FLORES JARAMILLO JESUS RAFAEL,, adscrito al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona 01, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome realizando labores de patrullaje , por los diferentes sectores del barrio Álvarez bajares, Barcelona…específicamente por la calle la línea de la mencionada barriada, observamos a un ciudadano quien al darse cuenta de nuestra presencia, se escondió algo por debajo de la camisa y se sentó en el suelo, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual ataco sin poner res9istencia, seguidamente proseguimos a pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba parado en la puerta de una casa, para que sirviera como testigo presencial al momento de que practiquemos la respectiva revisión corporal, este accedió de manera espontánea, quien fue identificado como MORILLO TACHINAMO FRANKLIN EUCLIDES… encontrándole oculto a la altura de la cintura lo siguiente “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 765 MM, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES, CACHA DE MADERA, DE UNA (01) , CONTENTIVA DE DOS (02) BALAS DEL MISMO”, y entre sus partes intimas le encontró “UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA, EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y CINCO (175) MINI-ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN CADA UNO DE ELLOS D LA PRESUNTA DROGA CRACK, y CIENTO OCHOO (108) MINIENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO CON VERDE, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, este ciudadano fue identificado como: MISEL JOSE CASTILLO PEREIRA…procedimos a practicar su aprehensión formal hasta la Zona policial Nº 01 procediendo a trasladarlo junto a lo incautado a la Zona Policial Nº 01…” Cursa al folio 10 y su vuelto acta de entrevista tomada al ciudadano MORILLO TACHINAMO FRANKLIN EUCLIDES… quien expone: “…Yo me encontraba en la puerta de mi casa…y pararon a un chamo que vive al frente de mi casa y los policía me llamaron…me dijeron si podría presencia cuando ellos lo revisaran yo le dije que no tenía problema… lo revisaron… encontrándole a la altura de la cintura una pistola pequeña y en las bolas le encontraron una bolsa de color negra, con un poco de pelotitas de aluminio, que tenia a dentro algo como un piedrita de color amarilla y otras bolitas de color negro con verde que tenían dentro un polvito de color blanco que los policía me dijeron que era droga…Riela al folio 04 acta de identificación de sustancias, expedido por la Zona Policial Nº 01… Cursa al folio 05 y 06 Cadena de Custodia.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MISEL JOSE CASTILLO PEREIRA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano MISEL JOSE CASTILLO PEREIRA la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MISEL JOSE CASTILLO PEREIRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.213.206, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/06/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MISEL ANTONIO CASTILLO y MORABIA JOSEFINA PEREIRA, con domicilio en Barrio Álvarez Bajares, calle la línea casa Nº 35-15, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR