REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004393
ASUNTO : BP01-P-2008-004393


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, a los ciudadanos DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ Y JUAN CARLOS MARCANO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Pública, no prescrito con suficientes elementos de Convicción y se que presume peligro de fuga, esta representación Fiscal solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente (para ambos imputados) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente (para el imputado DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ), cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, CARLOS A. NAVAS y la Defensora Publica Dra. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios Cuatro (04) y vuelto y Cinco (05) de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2008 Suscrita por el SUB-COMISARIO JOSE LUIS VALLENILLA, Funcionario DETECTIVE SOSA RAMÓN, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos (09:30) de la noche del día de hoy, en compañía de los funcionarios (PMS) SUB-INSPECTOR PUESME ARMANDO, DETECTIVE CECILIO CORDOVA, AGENTE MARCOS PERDOMO, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad signada con el Nº 03,7 respectivamente para el momento en que realizaban un recorrido por la Avenida Municipal, específicamente frente a la Calle Freites de este Municipio, avistamos a dos personas quienes se desplazaban en veloz carrera, portando ambos armas de fuego y los mismos se dirigían hacia un VEHICULO, TIPO TAXI, COLOR BLANCO, PLACAS, BAU-05G, observando que abordaron dicho vehículo y emprendieron la huida a alta velocidad por lo que con las seguridades del caso procedimos a realizar la persecución del vehículo logrando darle alcance en la Calle Ricaurte, cruce con avenida Municipal de esta Ciudad, dándole la voz de alto policial, ordenándole al conductor que detuviera el vehículo al lado derecho de la vía, acatando el mismo el llamado bajándose del vehículo tres personas con las siguientes características fisiognómicas: EL PRIMERO: Siendo el conductor del vehículo con las siguientes características fisiognómicas: 1,65 centímetros de estatura, contextura gruesa, quien para el momento vestía una camisa de color verde claro, pantalón marrón claro, EL SEGUNDO: de 1,70 centímetros de estatura, de piel morena, contextura delgada, que vestía para el momento Jeans de color azul, franela de color azul marino con mangas blancas, EL TERCERO: DE 1,68 centímetros de estatura, piel blanca, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela azul, un pantalón de color gris, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Procesal Penal, ordeno a que se efectuara la respectiva revisión corporal, encontrándosele al PRIMERO: ningún objeto de interés criminalistico. AL SEGUNDO: UN FACSIMIL DE COLOR NEGRO, AL TERCERO: UN ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, COLOR: GRIS, MARCA: COLT, SERIAL 598484, CALIBRE 38, CACHA DE MADERA, UN BOLSO DE COLOR NEGRO, CON BORDES GRISES, MARCA SAMSONITE, contentivo en su interior de: UN KOALA, COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA ABISMO, PROVISTO UN CELULAR COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLLA, SERIAL JUG432AA, UN CELULAR COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA ZTE SERIAL 320772844460, UN CELULAR DE COLOR PLATA CON NEGRO, MARCA MOTOROLLA, SEIAL JUG2909AA, UN CARGADOR COLOR NEGRO, MARECA MOTOROLLA, SERIAL 07002CJ-93473, UN CARGADOR COLOR NEGRO, MARCA ZTE, SERIAL 100806131929392, observando que los mencionados ciudadanos se encontraban en una actitud irregular y manifestaron no poseer documentación del arma de fuego y los objetos que le fueron encontrados, se procedió a practicar su aprehensión…quedando identificados como: EL PRIMERO: MARCANO JUAN CARLOS ALIAS EL JUANCITO, DE 25 AÑOS DE EDAD, EL SEGUNDO: GARCIA SUCRE WILSON RAFAEL, ALIAS EL RAFA, DE 16 AÑOS DE EDAD, EL TERCERO: INFANTE RIZALES DANNY EDGAR, DE 30 AÑOS DE EDAD. Seguidamente se procedió a efectuar la inspección al vehículo en cuestiona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando descrito de la siguiente manera: CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: LASER, COLOR: BLANCO, PLACAS: BAU-05G, AÑO.2000, SERIAL CARROCERIA: 8YBP1164Y8A17539, SERIAL DE MOTOR: YA17539. … trasladaron a los detenidos , el vehículo y la evidencia incautada hasta la sede del comando…. Posteriormente se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas sub.-delegación de Puerto la Cruz….. se entrevisto con el funcionario de Guardia SUB-INSPECTOR ALEXANDER GIL, y nos informo que el ciudadano RIZALES EDGAR INFANTE, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO ANTE EL JUZGADO DE CONTROL Nº 05, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28-01-2008, EXPEDIENTE 001628….. Nos trasladamos nuevamente a la Institución y fuimos abordados por un ciudadano ADOLFO JOSE MOYA ORTA y manifestó: “Que los ciudadanos detenidos lo despojaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de sus pertenencias personales, informando a nuestros superiores de la diligencia policial realizada, quedando la evidencia en resguardo en la sala de evidencias de esa institución a cargo del abogado PADOVANI ADALMIR, Jefe de la Sala de investigaciones Penales de ese Comando, es todo.” Cursa al Folio ocho (08) y vuelto ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano ADOLFO JOSE MOYA ORTA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11-09-2008, quien manifestó: “ Bueno yo iba a la casa de un compañero en la avenida Municipal, entonces pasaron dos chamos sospechosos y luego regresaron, cuando me ven llegaron sacaron una pistola pequeña me apuntaron y me amenazaron, cuando me ven llegaron sacaron una pistolita pequeña me apuntaron y me amenazaron que le diera los reales, entonces yo les dije que si querían se llevaran el koala ellos se llevaron el koala y un bolso con unos cargadores , unos papeles de la empresa a la cual yo trabajo que se llama “PDVSA”, es todo” SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados: DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ Y JUAN CARLOS MARCANO, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente (para el imputado (DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ), cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, y para el imputado JUAN CARLOS MARCANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, CUARTO: De lo expuesto por la Defensa de Confianza, del imputado JUAN CARLOS MARCANO, este Tribunal considera que se encuentra llenos, los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º, en virtud de la declaración dada por la victima y lo que se desprende del Acta Policial, en consecuencia en virtud del Principio de Inocencia y de Afirmación de Libertad, en consecuencia se acuerda, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 8º del texto adjetivo penal. Y en relación al imputado DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ, CONSIDERA QUE EXISTE un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de del imputado DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, y en relación a el imputado JUAN CARLOS MARCANO, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten: Primero: En Presentación periódica entes este Tribunal cada 8 días. Segundo: Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal. Tercero: la Presentación de dos fiadores que devenga sesenta (60) unidades tributarias cada uno, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares y solicitadas por la defensa publica Como sitio de Reclusión se establece el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui al imputado DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ y en relación al imputado JUAN CARLOS MARCANO, se mantiene como sitio de reclusión hasta tanto satisfaga la fianza acordada, la Policía Municipal de Sotillo. Se acuerdan las copias Certificadas solicitas por la defensa de Confianza de la presente acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 07:00 horas de la noche es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente (para el imputado (DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ), cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, y para el imputado JUAN CARLOS MARCANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ADOLFO JOSE MOYA ORTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitadas por la defensa publica Como sitio de Reclusión se establece el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui al imputado DANNYS EDGAR INFANTES RIGALEZ y en relación al imputado JUAN CARLOS MARCANO, se mantiene como sitio de reclusión hasta tanto satisfaga la fianza acordada, la Policía Municipal de Sotillo, en perjuicio del ciudadano JOSE MOYA ORTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficios Respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA.,

DRA. GRABRIELA SALAZAR.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO