REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004406
ASUNTO : BP01-P-2008-004406
Visto el escrito presentado por la DRA. AZUACENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Catorce del Ministerio del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ROLANDO JOSE LEAL Y JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal. Asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, numérales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público la Dra. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ROLANDO JOSE LEAL Y JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, como flagrante, de conformidad con el Articulo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vuelto de la presente causa, denuncia Nº DIN-051, de fecha 12/09/2008, formulad por el ciudadano LOZANO ROJAS JAVIER ANTONIO, quien entre otras cosas expone: “ EL día de Hoy Viernes, como a las doce horas del Medio día, yo e fui para un negocio que tengo en el Boulevard de San Mateo la tasca Don Antonio y cuando entre al negocio observe que estaban tres persona dentro, ellos eran un que le dicen la Raja, el Otro se llama José Duran, pero el tercero no lo reconocí, sacando todas las cosas que llevaban allí dentro por la parte de atrás ya que tienen como una ventana la cual violentaron para entrar y estaban sacando televisor, teclados, corneta por lo que llama a la policía por teléfono y ellos vinieron al momento…” cursa al folio 04 y vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 12/09/2008, suscrita por el Funcionario Detective GIL MAITA ELIECE RAFAEL, adscrito a la Policía Municipal de San Mateo, Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en la calle el Carito de San Mateo, cuando recibimos llamada de la central de radio informándonos, que según llamada telefónica de un ciudadano se encontraba dentro de su negocio denominado Tasca Don Antonio, ubicada en el Boulevard de San Mateo, sustrayendo objeto de su propiedad, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar allí nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como LOZANO ROJAS JAVIER ANTONIO…quien manifestó ser propietario de la tasca Don Antonio…permitiéndonos la entrada al misma, al entrar avistamos a tres sujetos que al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir por una ventana, la cual presuntamente habían violentado para entrar, dándole captura a dos de ellos quienes llevaban consigo un televisor…procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, mientras que un tercero pudo darse ala fuga…trasladando con la seguridad de caso a dichos ciudadanos y el objeto recuperado hasta el comando, donde quedaron identificado como: ROLANDO JOSE LEAL…y JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO…”. Cursa al folio 12 y vto de la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2008, suscrita por el Funcionario Agente ABRAHAN CARRILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Anaco, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Encontrándome de guardia en esta oficina, se presenta comisión de la Policía del Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, al mando del funcionario Inspector LUIS PEREZ, trayendo oficio Nº 170 de fecha 12-09-08, acta anexa donde remiten lo siguiente: Un televisor arca Samsung, modelo C15083, color negro, de 21 pulgada, serial 3CBM00275, a fin de que se le practique las respectivas experticias previas indicaciones a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ROLANDO JOSE LEAL Y JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en consecuencia declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido del cambio de calificación jurídica y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ROLANDO JOSE LEAL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.785.124, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/03/1980, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Goyo Leal y Olivia del Valle Hurtado, San Mateo, c/ el Liceo Estado Anzoátegui, y JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.665.124, estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 20/03/1982, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Gregorio Duran y Zaida Isabel Bastardo, residenciado en la calle El Estadium, Urbanización Son cuatro casa San Mateo, Estado Anzoátegui. Por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO