REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004410

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 12/09/2008, por la Presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano y el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del código orgánico procesal penal del código Orgánico Procesal Penal.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza el DRA. GERMARIS GUILLEN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, como flagrante, de conformidad con el Artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 12/09/2008, suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO RINCON, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje y Prevención del orden público, en compañía del agente DANNY DROZ, punto a pie en las adyacencias del Supermercado Unicasa, centro Comercial Plaza…cuando recibimos llamado de parte de u n ciudadano a quien conocemos como el gerente del mencionado local comercial, quien nos abordó diciéndolos que un sujeto que caminaba en sentido contrario a escasos metros de distancia, trabajador de esa empresa y quien acababa de salir de su turno de trabajo, llevaba oculto dentro de un bolso que cargaba a cuestas, objetos que presumía había hurtado del supermercado en mención, de inmediato le dimos alcance a este individuo y presencia de la persona que lo señalaba, le informamos que de llevar objetos o mercancía oculta debajo de sus ropas, o dentro de su bolso, procediera a mostrárnoslas, a lo que este respondió negativamente, de esta manera lo conminamos a acompañarnos hasta el área del estacionamiento, donde le indicamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una revisión corporal, accediendo a esta sin oponer resistencia, no encontrándole oculto o debajo de sus ropas algún arma u objeto, sin embargo dentro del bolso, el funcionario DANNY DROZ, logró hallar dentro de un bolso de material sintético, colores azul, negro y gris, marca Bymarino, una licuadora, marca Osterizer, modelo 4655, color plateado, con sus cuchillas y un vaso de vidrio, marca Ester, así como un ayudante de licuadora, de plástico con su tapa, marca Ester, de 04 oz., dos bolsas plásticas, color blanco, con el logo y la inscripción Unicasa, y un suéter de algodón, colores gris y morado, talla M, marca Diseños Latinos, con el logo y la inscripción de UNICASA. Dicho ciudadano no mostró factura alguna en ese momento que demostrara la propiedad de esa mercancía, siendo reconocida por dicho gerente como propiedad de Unicasa, la cual fue sustraída del depósito…se procedió a imponerlo de sus Derechos consagrados en el articulo 125 ejusdem, del mismo modo la parte denunciante se identificó como CARLOS DEL CARMEN BOSSIO SILVA....el aprehendido fue identificado como LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN….”. Acta Policial que se encuentra corroborada por el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS DEL CARMEN BOSSIO SILVA, cursante al folio 5 del expediente. Al Folio 7 de la causa cursa Acta de Inspección Técnica, debidamente ilustrada, practicada a los objetos hurtados. Al folio 10 de la causa, cursa Acta de Inspección Técnica, debidamente ilustrada, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, por comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano.

TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, como son inmediación, concentración y oralidad. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Urbaneja, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS JOSE GUATACHE GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.491.027, nacido en Barcelona, en fecha 16/12/1984, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luis Guatache y María Guillén, con domicilio en la calle Los Rosales, Barrio Brisas del Mar, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, por comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal venezolano, todo de conformidad con el Articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA