REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003773
ASUNTO : BP01-P-2008-003773

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04/07/2008, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO, y solicitó que se decrete como procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicitó le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Privada, abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se califica la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13/08/2008, cursante a los folios tres (3 y su vto.) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las seis horas con cincuenta y cinco minutos… de la tarde… encontrándome… realizando labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios… DETECTIVE ULLOLA RICHARD… y… AGENTE SUNIAGA JOSE… para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Venezuela del sector Pueblo Nuevo, recibimos llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones de nuestro comando, ordenándonos que nos trasladáramos a la Calle Principal del Sector Tierra Adentro… específicamente frente de una vivienda de fabricación rudimentaria, elaborada de material de madera, pintada de color amarillo, signada con el Nº 139, según llamada telefónica por parte de integrantes de los Consejos Comunales del referido sector, quienes por temor a represalias se abstuvieron de aportar datos…informando que en frente de la mencionada vivienda, presuntamente se encontraba un adolescente de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.60 metros de estatura… apodado “FREDDY EL MENOR” en compañía de dos sujetos mas… uno… de contextura regular, piel trigueña… y uno… de contextura delgada… presuntamente portando arma de fuego y presuntamente expendiendo libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… procedimos a trasladarnos al lugar… al llegar a la calle Sucre… específicamente detrás de la Unidad Educativa Inés María de Potentini, le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se encontraba esperando transporte colectivo, para que fuera testigo presencial… procediendo a trasladarnos a la dirección mencionada… al llegar al frente de la mencionada vivienda, avistamos a tres (3) ciudadanos con las mismas características antes indicadas sentados debajo de un árbol… procedimos a darles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia… comenzaron a efectuarles la respectiva inspección corporal… el tercero de los descritos… quedó identificado como CURUPE CARIAMANA ANTONIO JOSE… se le encontró oculto dentro del pantalón, específicamente dentro de la pretina, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, con rastros de oxido en todo su exterior, marca POSITIVE SPECIAL, calibre 38 milímetros, con empuñadura de madera de color marrón oscuro, aprovisionado en sus alvéolos con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin seriales visibles y dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón, veinte (20) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris en forma de pelotitas, las cuales al ser destapados varios de ellos, pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta, color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume que sea droga de la denominada “CRACK”… procedimos a practicar sus aprehensiones… es todo…; Acta policial corroborada con ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, cursante al folio seis (06 y su vto.) de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ; Cursa al folio siete (7) de la causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Al folio ocho (8 y su vto.) de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/08/2008, tomada al ciudadano PEDRO JOSE MALDONADO BETANCOURT, quien expuso: “…estaba esperando un carrito en frente de mi trabajo detrás de la Escuela Potentini de Tierra Adentro… llegó una patrulla de Polisotillo y me dijeron los policías que si yo podía ser testigo que ellos iban a revisar unos chamos que parecía que estaban armados y vendiendo droga… les dije que si… cuando llegamos a la calle principal… los chamos estaban sentados debajo de una mata y llegó la patrulla… cuando los revisaron, uno de ellos tenía un revólver y unas pelotitas de papel de aluminio… los policías comenzaron a destaparlas y tenían una pasta blanca y ellos me dijeron que eso a lo mejor era droga de la que le dicen piedra de “CRACK”… Es todo…”.
De las referidas actuaciones se desprende que estamos ante unos delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, considerando los elementos que relacionan al imputado en la comisión de tal hecho punible, como es el hallazgo en su poder de la sustancia presuntamente denominada crack y el arma de fuego, en tal virtud a fin de considerar la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se impone estimar las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por tratarse de hechos punibles pluriofensivos ya que se pone en riesgo y se atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son la salud pública y la colectividad, aunado a ello que los ilícitos de droga son de consumación anticipada y por la pena que se podría llegar a imponer así como el daño causado, concluye este Tribunal que es procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; asignándose como sitio de reclusión la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En relación a la solicitud de la Defensor de Confianza en el sentido que se decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, considera el Tribunal que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 ambos del texto adjetivo penal; Por lo que se declara Sin Lugar su solicitud. En este mismo orden de ideas, se exhorta a la referida defensora a los fines de solicitar ante el despacho fiscal las diligencias pertinentes y necesarias para desvirtuar la imputación que se ha realizado en contra de su representado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5º y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo y a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.180, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/09/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE CURUPE (v) y VILMA JOSEFINA CARIAMANA, residenciado en Tierra Adentro, Casa Nº 20, Calle Nueva Esparta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cerca de la Bomba de Pozuelos, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS