REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004411
ASUNTO : BP01-P-2008-004411

Visto el escrito presentado por el Dr. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado ANGEL ALBERTO ARIAS CHACIN, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO A DE UNIFORME O PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 218, Ordinal 1º y 274 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensor de Confianza: ABG. LUIS FARIAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Nulidad de las Actuaciones realizada por la Defensa de Confianza, es criterio de quien aquí decide las referidas actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citada acta policial cumple con los requisitos de procedibilidad, aunado a ello el órgano aprehensor, fue los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, acreditando así este Tribunal, las actas policiales juntos con las actas de entrevistas cumplen, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en su exposición y en consecuencia
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANGEL ARIAS CHACIN, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO A DE UNIFORME O PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 218, Ordinal 1º y 274 Y 277 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/09/2008, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al Departamento de Investigaciones Sub-delegación Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “ En esta misma fecha iniciándose las Acta Procesales con el numero H-876.587, que se instruye ante esta sub. delegación por la comisión de unos de los delitos contra la cosas publica ( Resistencia a la Autoridad), procedí a trasladarme en compañía e los funcionarios Agentes WILLIANS IVIMAS Y CARLOS MILLAN, en la unidad P-508, hacia la morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona, con la finalidad de verificar el ingreso de dos cadáveres correspondiente al sexo masculino, procedente de la calle los Tubos de Barrio Colombia de esta ciudad, quienes presuntamente habían sostenido un enfrentamiento con Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, una vez en el lugar previa identificación como gendarmes de ests cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario JESUS FERNANDEZ Auxiliar de Autopsia del referido anfiteatro forense, quien informó que efectivamente a eso de las 12:20 horas del mediodía de hoy, había ingresado el Cuerpo sin vida de dos personas del sexo masculino, a quien identificó a traves de sus familiares como: CENDER ALEXEY, RAPISARDA GOMEZ, cedulado con el numero V-14.102.508 y JORGE LUIS GUTIERRES MORENO, INDOCUMENTADO, seguidamente nos indico el lugar donde se encontraba cada unos de ellos, los cuales fueron inspeccionados en el mismo orden de su identificación: lográndose apreciar en una camilla propias para realizar autopsias, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino que presentaba las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabellos castaño con mechas, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, portando como vestimenta una franela de color Blanca y Marrón y un Bermuda de blue jeans, desprovisto de calzado, a quien luego de efectuarse respectiva inspección técnica se le lograron observar: Una herida resante en la región Supraescapular Derecha, otra herida rasante en la Región Escapular Derecha, otra en la región Esternal Izquierda, dos en la Región de la cara anterior de la mano izquierda y dos en la región de la muñeca izquierda, todas causadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego dichas descripciones son correspondiente al cuerpo de CENDER RAPISARDA y otro cuerpo del sexo masculino presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena cabello color negro, de contextura regular, de 1.70 metros de estatura portando como vestimenta una franela de color blanca y un pantalón blue jeans desprovisto de calzado, a quien luego de efectuarse respectiva inspección técnica se le lograron observar: una herida en la región Esternocledomastoidea derecho, otra en la región del Tórax derecho, otra en la región Infraescapular derecha, otra en la región Escapular derecha, dos en la región del flanco izquierdo, otra en la región Escapular izquierda y otra en la región Escapular Izquierda todas causadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, tales descripciones son correspondiente al cuerpo de JORGE GUTIERREZ. Ambos cadáveres quedaron en calidad de deposito en el anfiteatro ante mencionado, en espera de que se le efectué respectiva necroscopia de ley, seguidamente fuimos abordados por el Funcionario JOSE FRANCISCO AVILA, adscrito a la brigada de Inteligencia, residenciado en la urbanización las casitas,…….y OMAR ANTONIO SALAZAR, iban a bordo de un vehículo particular Adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui, por la Avenida ALGIMIRA GABALDON de esta Ciudad, cuando avistaron a un vehículo marca CHEVROLET, modelo corsa, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas VBV-95B, Tripulado por tres personas del sexo masculino en actitud sospechosa y estos previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado, caminan al conductor a detener al vehículo en la orilla arteria vial, produciéndose de inmediato una persecución que termina en la Calle los Tubos de barrio Colombia, específicamente en el Sector el Castillo, lugar de donde bajan dos de los sujetos efectuándole una serie de disparos a los miembros de la comisión, procediendo estos de inmediato a repeler tal ataque utilizando sus armas de reglamentos las cuales describe de la siguiente manera: MARCA SARSIMAB, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, SERIAL BK10102, OTRA MARCA SARSIMAB, TIPO PISTOLA , CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, SERIAL BK10103, OTRA MARCA SARSIMAB, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, SERIAL BK101105 Y OTRA MARCA SARSIMAB, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, SERIAL BK10104, respectivamente logrando herir y neutralizar a dichos sujetos, asimismo relato que el conductor del vehículo fue capturado en el interior del mismo portando un arma de fuego, y a la urgencia del caso y con apoyo de una comisión policial del GRIP, procediendo a trasladar a los heridos hasta el área del hospital Luis razetti, resultando infructuoso tal intento por cuanto ingresaron sin signos vitales , y la persona detenida fue trasladada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, procediendo los mismos a indicar el suceso, la cantidad de 29 conchas de balas calibre 9mm y un proyectil de color dorado con su respectivo blindaje, campos y estrías, los cuales fueron debidamente fijados, colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalisticos, para que así luego se le efectúen respectivas experticias de ley, asimismo dicha multitud de personas solo referían a viva voz, que los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban de civil, quien identifico a dicho Ciudadano: ANGEL ALBERTO ARIAS CHACIN, quien era conductor del precitado vehículo y portador de un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, CALIBRE 9MM, SERIAL U563603 y que las armas que portaban los hoy occisos eran una pistola marca BERRETTA, modelo 92f, calibre 9mm con los seriales desvastados y otra marca BERSA, calibre mm, asimismo dio a conocer que en lugar del hecho lograron colectar un chaleco antibala color verde con un correaje del mismo color sin marca visibles y dos nicles conectado a unas cables y cajetines telefónicos……………”. Asimismo cursa al folio 15, ACTA DE ENTREVISTA INTERPUESTA, a la Ciudadana: FLOR DALIZA DE RAPIZARDA, quien expone lo siguiente: Yo estoy en este despacho con la finalidad de informar que mi hijo de nombre CENDER ALEXEY RAPIZARDA, fue sorprendido por funcionarios de inteligencia de la policía del Estado Anzoátegui, mientras se encontraban en compañía de otros muchachos de quienes no recuerdo en nombre y después de varis minutos que tenían atrapado a mijo de la platabanda y lo metieron en un callejón y de pronto se escucharon varios disparos, después llegaron dos patrullas de la policía, fue entonces que sacaron a mi hijo SENDER ALEXEY RAPIZARDA, muerto y luego lo llevaron al HOSPITAL LUIS RAZETTI. Consta al Folio 16, Acta de entrevista a la Ciudadana PEÑA ZANDRA DEL VALLE, quien expone lo Siguiente: Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando me fueron a avisar unos vecinos, que a mi hijo de nombre JORGE LUIS GUTIEREEZ, lo habían matado en la calle los tubos del sector Barrio Colombia.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ANGEL ALBERTO ARIAS CHACIN, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano ANGEL ALBERTO ARIAS CHACIN, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO A DE UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 218, Ordinal 1º Y 274 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: ANGEL ALBERTO ARIAS CHACÌN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.979.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/12/1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MIGUEL ARIAS BAEZ Y MARIA SALOME CHACÌN, con domicilio en el barrio Colombia C/calle Esperanza casa Nº 7-58 avenida Aeropuerto Barcelona, Estado Anzoátegui.; de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO