REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004414
ASUNTO : BP01-P-2008-004414


Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: FREDDY MATEO GUAYULPA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Abg. JUAN DE DIOS QUIJADA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado FREDDY MATEO GUAYULPA, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Acta Policial de fecha 12/09/2008, cursante a los folios 05 y 06, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) VILLI LEON, adscrita a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver…, así como los auxiliares los funcionarios DISTINGUIDO (IAPANZ) CALOS ALBERTO MENDEZ…, JESUS FEBRES… y AGENTE RONALD PERFECTO…, se recibió llamada radiofónica de la Central de radio efectuada por el Dtgdo ( PA) Isidro Parica, solicitando el traslado de la comisión al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas…, donde se había presentado una ciudadana la cual quedo identificada como ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA…, quien consigno denuncia signada con el Nº 274-08, por haber sido victima de unos de los delitos estipulado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, manifestando ser el autor de la agresión que presentada su sobrino de nombre FREDDY MATEO GUAYULPA, hecho ocurrido minutos antes en su residencia…, además de consignar Constancia Médica expedida en el Hospital DR. PEDRO GOMEZ ROLINGSON de la localidad de Píritu, donde se hace constar su valoración y la experticia para su diagnostico de las lesiones expedido por el medico de guardia…, se procedió a constituirse y traslado de la comisión al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana agraviada, en finalidad de ubicar y hacer comparecer al departamento al ciudadano agresor denunciado…, y a la vez solicité hablar con el ciudadano FREDDY MATEO GUYULPA, manifestándome el ciudadano ser el la persona en solicitud, a quien le hice saber la problemática presentada en su contra y que debía acompañarme a la sede policial, el cual no opuso ningún tipo de resistencia…” Cursa denuncia Nº 274-08, interpuesta por la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA GUAIMACUTO ( f. 3 y 4 ). Asimismo cursa constancia Médica de la ciudadana ESTRELLA GUAYULPA, suscrita por la dra. ANDRY MORENO; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano FREDDY ANTONIO MATEO GUAYULPA, en la comisión de los delitos antes imputados; y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado FREDDY ANTONIO MATEO GUAYULPA, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada treinta (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en Primero: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA. Segundo: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano FREDDY MATEO GUAYULPA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.548.932, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05/10/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Estático, de estado civil soltero, hijo de FREDY MATEO (v) y LUZMAR GUAYULPA (v), con domicilio en Colinas del Tejar Sur, Casa Nº 111, Calle Los Compadres, Píritu, Estado Anzoátegui., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo; así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Primero: Prohibición de hacer actos de persecución o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA. Segundo: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE GUAYULPA. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA