REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004419
ASUNTO : BP01-P-2008-004419
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados EDMANUEL MIRANDA Y PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales , en las cuales se evidencia la comisión de un delito “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensor de Confianza, DR. TITO GELVEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 4 y 5, Acta Policial Suscrita por el Funcionario: CRINO ISAVA, Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del GRIP, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente :” Con fecha 13 de Septiembre de 2.008, siendo las 2:10 de la Tarde, encontrándome por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona- Estado Anzoátegui , recibí llamada radiofónica de la Central de Radio de nuestra comandancia, donde nos informa que varios Ciudadanos que tripulaban en un VEHICULO MARCA HYNDAI, MODELO ELANTRA DE COLOR GRIS, PLACAS DDC-74F, habían cometido un robo a una ciudadana, quien los seguía en otro vehículo por la Avenida Fuerzas Armadas, procediendo de inmediato a realizar recorrido por la referida avenida, cuando nos encontrábamos en el semáforo de FARMATODO, aviste un vehículo con las características antes descrita, el cual se encontraba en la cola del semáforo antes mencionado, en el cual se encontraban 2 ciudadanos a quienes les indiqué que se bajaran del mismo, lo cual hicieron de inmediato sin oponer resistencia, procedimos a realizarles al inspección corporal incautándole lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44 MILIMETROS, MARCA MAIOLA, SERIAL C24561, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, Incautándole al Ciudadano JOSET EDMANUEL MIRANDA, el cual llevaba escondida dentro de su pantalón, al segundo DOS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO Y OTRO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, incautándole al ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA, SE LES INCAUTO UN VEHICULO MARACA HYUNDAI ELANTRA DE COLOR GRIS, PLACA DDC-74F, TIPO SEDAN, SERIAL 8X1DM41DP8100175, SERIAL 646C787671, en el sitio se presento la Ciudadana MERCEDES MARIA SAMPALLO, quien los identifico como sus agresores, verificando en el sistema SIPOL, DENUNCIA Nº H605096 de fecha 01-04-2.008, donde se encuentra solicitada el Arma de Fuego………, Cursa al folio 07 Denuncia Nº 0780, Interpuesta por la Ciudadana: MERCEDES MARIA ROLINGSON SAMPALLO. Asimismo cursa al folio 09, Acta de entrevista al Ciudadano: JOSE YAGUARACUTO.
SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los referidos imputados como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados los Imputados JOSET EDMANUEL MIRANDA Y PEDRO HERNAN ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados asimismo se le imputa el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277, 470 Ejusdem, adicionalmente para el imputado JOSET EDMANUEL MIRANDA. de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Publico. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto la factura de los teléfonos celulares este tribunal visto que estamos en una fase de investigación de acuerdo al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Publico deberá realizar una investigación tendiente al descubrimiento de la verdad de los hechos. En cuanto a la solicitado por la defensa relacionada al acto de Reconocimiento se insta al ministerio Público a los fines de la realización de dicho acto.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSET EDMANUEL MIRANDA venezolano, cédula de identidad Nº 18.278.296, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos AREVALO MIRANDA Y NORA EL SAUKI, residenciado BOYACA I, VEREDA III, CASA Nº 07, BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI Y PEDRO HERNAN ALCALA, venezolano, cédula de identidad Nº 18.949.908, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18.03.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS ALCALA Y DEISY VALERA, residenciado en Tronconal III, CALLE III, SECTOR II, DETRÁS DE UNICASA, BARCELONA – ESTADO ANZOATEGUI., por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, en perjuicio de JAIME JOSE PAEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA