REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004423
ASUNTO : BP01-P-2008-004423
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: RUBEN JOSE GONZALEZ, HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, ANGEL JOSE SANCHEZ ZABALA Y PEDRO SEGUNDO MICHELENA SOLTEDO, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (PARA EL IMPUTADO GONZALEZ RUBEN JOSE), previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal. y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 94 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Oído como fue los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publico, DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión de los imputados RUBEN JOSE GONZALEZ, HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, ANGEL JOSE SANCHEZ ZABALA Y PEDRO SEGUNDO MICHELENA SOLTEDO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (PARA EL IMPUTADO GONZALEZ RUBEN JOSE), previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 14/09/2008, suscrita por el funcionario (PMS) inspector Neomar Oleaga, adscrito a la Brigada Especial de la Zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “ Siendo las tres hora y diez minutos de las tarde me encontraba en compañía de los funcionarios Carlos Rondon, Maerginot de la Rosa…en el Barrio el Viñedo prestando labores de seguridad en el lugar donde se encontraban desarrollando la alocución del programa Alo Presidente el cual se efectuaba con la presencia del Presidente de la Republica de Venezuela, Comandante en Jefe HUIGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, el ciudadano Gobernador del Estado varios Ministros e Invitados Especiales, observamos a varias personas que tenían una actitud irregular, nos trasladamos al sitio y con las seguridades del caso apreciamos a cuatro personas las cuales desarrollaban una riña colectiva, lanzándose golpes y queriéndose agredir con armas blancas y botellas de cervezas, luego de identificarnos como funcionarios policiales y tratar de calmar los ánimos, estas personas tomaron una actitud agresiva contra la comisión policial queriéndonos agredir con los objetos que portaban procediendo a utilizar los métodos mas idóneos para someterlos, procediendo los funcionarios a efectuar las respectivas revisiones corporales, incautándole al primero de ellos en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, de hoja de metal y cacha de madera, el cual quedo identificado como GONZALEZRUBEN JOSE…al segundo se le incauto en la mano derecha una botella de vidrio vacía de cerveza el cual quedo identificado como VELASQUEZ HECTOR RAFAEL…al tercero de igual forma se le incauto den sus manos una botella de vidrio vacía de cerveza, quedando identificado como ANGEL JOSE SANCHEZ ZABALA...al cuatro sujeto de igual forma se le incauto una botella de vidrio vacía de cerveza, dos teléfonos celulares, una marca HUWEI, modelo C5330, otro marca LG, modelo KF300d, con los cuales quiso firmar la acción policial luego de identificarse como periodista, incautándosele un carnet que lo acredita como estudiante de comunicación Social de la Misión Sucre, quedando identificado como MICHELENA SOTEDO PEDRO SEGUNDO Es Todo. Cursa al folio 09 de las presentes actuaciones Cadena de Custodia de Objetos recuperados en el presente procedimiento.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos RUBEN JOSE GONZALEZ, HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, ANGEL JOSE SANCHEZ ZABALA Y PEDRO SEGUNDO MICHELENA SOLTEDO no se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que solo existe el Acta Policial de fecha 14/09/2008, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS DEL VALLE CASTILLO, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar Oficio al Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 75 Tercera compañía- segundo pelotón Puesto de Clarines, Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos, RUBEN JOSE GONZALEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.840.492, natural de Guarico, donde nació en fecha 16/10/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR VELASQUEZ y EMA MARIA GONZALEZ, con domicilio en la Calle 04, La Victoria, Casa S/N, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, ANGEL JOSE SANCHEZ VABALA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.058.192, natural de Falcón, donde nació en fecha 05-/09/1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ y ELENA DE SANCHEZA con domicilio en la Calle La Rosa, Casa S/N, Sector la Agenda, Barcelona, Estado Anzoátegui, HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.667.164, natural de Falcón, donde nació en fecha 21-/05/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chichero, hijo de los ciudadanos TIBURCIO RAMON PEREZ y VIRGINIA VELASQUEZ con domicilio en la Calle Milagro, Barrio el Esfuerzo, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y PEDRO SEGUNDO MICHELENA SOTELO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.412.772, natural de Barquisimeto, donde nació en fecha 29-/06/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos JOSE GIL MICHELENA y JUANA DE MICHELENA con domicilio en la Barrio Corea, Calle El Camino, Casa Nº B-36, Barcelona, Estado Anzoátegui. LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI,