REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004424
ASUNTO : BP01-P-2008-004424
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado GERALD RAFAEL TORRES VELASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EGLYS RAQUEL PARADA IVIMA y LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogado ALFREDO COLON, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado GERALD RAFAEL TORRES VELASQUEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EGLYS RAQUEL PARADA IVIMA y LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 14/09/2008, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO (PA) JUAN CARLOS ACHIQUE, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de los Municipios Píritu y Peñalver…, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PA) OMAR HERNANDEZ…, recibí llamada radiofónica de la Central de radio efectuada por la Sargento Segunda (PA) Carmen Márquez para que me trasladara a la Calle Principal Inmaculada Concepción del Sector Terrazas Bolivariana el Tejar de Píritu, donde presuntamente se había cometido un hurto en una residencia y los vecinos tenían ubicado los responsables del hecho, trasladándome de inmediato a la dirección en mención, una vez adyacente al lugar avistamos a varios ciudadanos que se encontraban frente una residencia (rancho de zinc) en el cual se encontraba respectivamente un ciudadano que sostenía en sus manos un Arma Blanca (machete) y al estar al alcance de los presentes, fui informado por una ciudadana que se identifico como EGLYS RAQUEL PARADA IVIMAS…, quien nos manifestó haber sido objeto de un hurto en su residencia al momento de encontrarse ausente, de donde le habían sustraído Un (01) Televisor a color Marca SHARP de 14”, Un (01) Ventilador Marca FM, Una (01) Bombona de Gas y Un (01) Juego de Vajillas, señalando como responsable del hecho cometido, al ciudadano que portaba el arma blanca en el lugar, el cual presuntamente había sido descubierto por sus vecinos al momentos que cargaba sus objetos a su rancho, con la premura del caso de inmediato procedí a darle la voz de alto al ciudadano señalado, el cual hizo caso omiso a nuestro llamado tratando de evadirnos, logrando ser neutralizando y practicando su captura…, incautándole al ciudadano aprehendido en suponer UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE) HORA DE ACERO COLOR OXIDO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CON ENVOLTURA DE TAIPE COLOR NEGRO Y ALAMBRE COLOR BRONCE, a la vez se procedió a confirmar si dentro del rancho de zinc, lugar de habitación del ciudadano señalado como autos del hecho, se encontraba alguna evidencia que lo incriminara, entrando al recinto en compañía de las ciudadanas NOLIS MARIA SEIJAS… y la ciudadana ANGY YSABEL TORRES VELASQUEZ…, siendo localizado en su espacio UN TELEVISOR DE 14 PULGADAS, MARCA SHARP, COLOR NEGRO, SERIAL 638864 y UN (01) VENTILDOR DE MESA SIN MARCA VISIBLE COLOR BLANCO Y AZUL SINLA TAPA DELANTERA, NI LA TAPA DEL PROTECTOR DEL MOTOR, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana denunciante como de su propiedad…, donde quedo identificado como GERALD RAFAEL TORRES VELASQUEZ…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 246-08, por la ciudadana EGLYS RAQUEL PARADA IVIMA (f. 07 y 08). Las Actas de Entrevistas de las ciudadanas NOLIS MARIA SEIJAS (f. 09 ) y ANGY YSABEL TORRES VELASQUEZ ( F. 10).
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano GERALD RAFAEL TORRES VELASQUEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano GERALD RAFAEL TORRES VELASQUEZ la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EGLYS RAQUEL PARADA IVIMA y LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y la inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: GERALD RAFAEL TORRES VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.215, natural de Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 06/05/1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ALFREDO TORRES y ANA DE JESUS VELASQUEZ, con domicilio en Terraza Bolivariana, Sector Puerto Píritu, Calle Principal, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EGLYS RAQUEL PARADA IVIMA y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI