REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004425
ASUNTO: BP01-P-2008-004425

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, FISCAL SEPTIMO COMISONADO A LA FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, al ciudadano ANTONIO GABRIEL LOPEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con las agravantes previstas en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicito se califique la aprehensión como flagrante, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y decrete a favor del ciudadano antes referido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solcito copias simples de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pùblica Penal, Dra. YASMINE AVILA, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Cursa Al Folio 03 AL 04 ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario MACHADO ALBERT, quien entre otras cosas deja de manifiesto…realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ROBERT JOSE FIGUERAA CACHIMA, GABRIELA KARELIS COLINA RAVELO Y RIXON JOSE FEBRES MARTINEZ, por las inmediaciones de la calle el rincón del barrio molorca, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba por dicho lugar, este llevaba en su mano derecha un bolso de color negro tamaño mediano a quien se le dio la voz de alto, este la acata.. de inmediato se le efectuó la revisión corporal, sin la presencia de un testigo, en virtud de que por la hora no se pudo encontrar ninguna persona para que sirviera de testigo… se le pide al ciudadano que abriera el bolso de color negro donde se lee NIKE, que llevaba en su mano derecha lo cual este hizo y en el interior del mismo se le logro encontrar lo siguiente: LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, QUE EL ABRIRLO CADA UNO POSEE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BALNCO LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DE NOMBRE CRAKC NUEVE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DISTRIBUIDO DE LA MANERA SIGUIENTE: TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES LO UE SE PRESUME SEA LA DROGA DE NOMBRE MARIHUANA, quedando identificado como ANTONIO GABRIEL LOPEZ PINEDA. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputados ANTONIO GABRIEL LOPEZ PINEDA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante considerar este Tribunal, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, observa este Tribunal que de acuerdo con la actuación consignada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no se contó en el procedimiento policial de aprehensión e incautación del objeto de interés criminalístico, de testigos presénciales o terceros que pudieren corroborar la actuación policial, con lo cual no se observan fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría en el hecho o la presunta participación del imputado en el mismo, siendo ello un elemento a considerar y que ha sido considerado en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia y considerando la insuficiencia de los elementos que se desprenden de las actuaciones consignadas a objeto de estimar la participación del imputado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en detrimento del ORDEN PÚBLICO, por lo que en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del referido ciudadano, conforme a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1º y artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado: ANTONIO GABRIEL LOPEZ PINEDA. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al COMANDANTE DE LA ZONA Nº 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: ANTONIO GABRIEL LOPEZ PINEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.183.476, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 14/03/86, 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de la los ciudadanos ANTONIO LOPEZ(V) Y SANTA ALEJA PINEDA (V), residenciado en CALLE BERMUDEZ, CASA S/N, BARRIO MOLORCA, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA.,

DRA. GABRIELA SALAZAR.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA