REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004426
ASUNTO : BP01-P-2008-004426


Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, FISCAL SEPTIMO COMISONADO A LA FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, al ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con las agravantes previstas en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicito se califique la aprehensión como flagrante, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y decrete a favor del ciudadano antes referido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solcito copias simples de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Riela al folio 03 al 04, ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO SUB-INSP (IAPANZ) ARMANDO SAITIFFE, quien entre otras cosa deja de manifiesto: “…, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui…, cuando nos desplazábamos específicamente por la Avenida Pedro Maria Freites…, avisté a un ciudadano a bordo de Un (01) vehículo tipo moto Marca EMPIRE DE COLOR AZUL, referido ciudadano al notar la presencia policial emprendió la huida a alta velocidad por dicha avenida, produciéndose una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, donde le di la voz de alto…, la cual no acató continuando la huida siendo interceptado en la Calle Campo Alegre del Barrio Camino Nuevo de la ciudad de Barcelona…, donde fue capturado…se procedió a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, incautándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVA DE CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) ERNVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; LA CANTIDAD DE TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. 13,oo) DESGLOSADOS EN CUATRO (4) BILLETES DE DOS BOLIVARES (Bs. F 2,oo) Y UN BILLETES DE CINCO BOLIVARES ( Bs. F. 5,oo); ASIMISMO EN SUS PARTES INTIMAS S ELE INCAUTO UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON Y DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; de igual manera se le incauto el vehículo tipo MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR AZUL…, siendo identificado el ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA RODRIGUEZ…”.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputados CARLOS JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, no obstante considerar este Tribunal, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, observa este Tribunal que de acuerdo con la actuación consignada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no se contó en el procedimiento policial de aprehensión e incautación del objeto de interés criminalístico, de testigos presenciales o terceros que pudieren corroborar la actuación policial, con lo cual no se observan fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría en el hecho o la presunta participación del imputado en el mismo, siendo ello un elemento a considerar y que ha sido considerado en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia y considerando la insuficiencia de los elementos que se desprenden de las actuaciones consignadas a objeto de estimar la participación del imputado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en detrimento del ORDEN PÚBLICO, por lo que en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del referido ciudadano, conforme a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1º y artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado.
QUINTO: Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado: CARLOS JOSE QUINTANA RODRIGUEZ.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
SEPTIMO: Líbrese el oficio correspondiente al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: CARLOS JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.315.623, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-11-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo de los ciudadanos NEPTALI QUINTANA Y ENEIDA RODRIGUEZ, residenciado en CALLE CAMPO ALEGRE, CASA S/Nº, BARRIO CAMPO ALEGRE, BARCELONA-ANZOATEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA.,

DRA. GABRIELA SALAZAR.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA