REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2008-000902


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.149, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/01/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos MARCO ANTONIO ROJAS (DF) y MIREYA GONZALEZ (V), residenciado en la Calle Maturín, Casa Nº 17, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 374, 218 y 415 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 01 de Marzo de 2008, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES, manifestando querer denunciar a un ciudadano que tiene por nombre MARCOS LUIS, quien en momentos en los cuales se dirigía hacia su residencia, la agarró por el cuello, para luego golpearla en la cara y la metió hacia su casa, manifestándole este que quería que fuera de èl, a quien sometió y agarró un cuchillo con la que la amenazó y sin ninguna razón le lesionó la nalga izquierda con dicho cuchillo, luego de eso la lanzó en la cama, le quitó la ropa y abuso después de cometer el hecho se retiró de la casa, pero la amenazó que iba a matarla si llegaba a denunciarlo. Luego de recibir la denuncia, los funcionarios se trasladaron hacia la Calle Maturín, Casa Numero 17, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre “MARCOS LUIS”, una vez en la referida dirección, procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda, no siendo atendidos por persona alguna, luego fueron alertados que la persona requerida, había salido por la parte posterior de la residencia y se había introducido en un patio de una casa adyacente, y optaron por trasladarse hasta el inmueble en referencia, pudiendo avistar que efectivamente un ciudadano del sexo masculino, de contextura delgada, portando como única vestimenta un pantalón tipo short, quien al observar la presencia de la comisión saltó hacia el patio de otra residencia, iniciándose una persecución que culminó al final de la Calle Sucre, donde fue interceptado por la comisión policial, adoptando éste una aptitud agresiva y desafiante en contra de los funcionarios actuantes, acto que fue presenciado por los ciudadanos LA ROSA MILLAN JULIO ARMANDO y VELASQUEZ JOSE ALBERTO; el ciudadano aprehendido quedó identificado de la siguiente manera: MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ”.

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLACION, RESISTENCUIA A LA AUTORIDAD , LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los artículos: 374, 218,415 del código penal y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento en concordancia con el articulo 88 del código penal, relacionado al concurso real de delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, por ser útiles, licitas necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, las cuales se encuentran taxativamente señaladas en el escrito acusatorio.

TERCERO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los artículos: 374, 218,415 del código penal y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública como son: informe parcial N9700-083-2639, de fecha, 15 den Abril del presente año, corresponde a reconocimiento legal hematológico, Informe pericial Nº 2700-192-DCA312-08 AB038 de fecha, 15 den Abril del presente año, reconocimiento legal hematológico practicado a un arma blanca denominada cuchillo seminal y física. Realizado por los expertos profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Laboratorio Bioquímica Físico- sub. Delegación Barcelona LIC. DORIS RIOS, así como los medios de prueba ofertados en la acusación Fiscal. Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa pública, en su escrito de defensa en relación a la comunidad de la pruebas y las pruebas de los ciudadanos Mirelys Rojas González, Alfredo Mata, Maria Euripelo y Petronila Bellorin. En virtud de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005 expediente 02-493, que interpreta la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no preclusividad del lapso contenido en dicho articulo para que las partes hagan uso de las facultades contenidas en los numerales 2 al 8, considerándose que no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni el contradictorio, todo ello en cumplimiento a la finalidad de proceso judicial penal, contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es precisamente a ello que debe atenerse este Tribunal cuando admite de manera igualitaria las pruebas ofrecidas por la defensa que no hubieren sido promovidas en el lapso indicado en la precitada norma. Por otra parte el contradictorio en su plenitud que tiene lugar en el juicio oral y público es la oportunidad verdadera que tendrá la defensa para controlar la testimonial, pudiendo extraer de ésta elementos que le exculpen, y con ello se encuentra satisfecho su derecho contenido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente causa seguido al hoy acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ plenamente identificado en autos, y se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, manteniéndose el mismo centro de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. CRUZ ARTURO BASTARDO