REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2008-003725

Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación en fecha 22-08-2003, en virtud de denuncian interpuesta por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, donde manifestó que el día 19 de Octubre de 2001, se realizo una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la firma mercantil Centro Medico Zambrano, C.A., y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 23 de Octubre de 2001, dicha asamblea nunca se realizo, y fue del conocimiento de la Mayoría de los accionistas en Agosto del 2992, convocada en un diario de muy poca circulación en el Estado Anzoátegui, “IMPACTO” no habiendo como de costumbre en el DIARIO EL TIEMPO, en la referida asamblea se modifico el artículo 17 de los Estatutos Sociales de la referida compañía CLINICA ZAMBRANO, C:A., se elimino entre otras cosas la cuantía máxima de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) que tiene autorizada la Junta Directiva (…) el ciudadano Henry Barreto, en su calidad de Presidente de otra Junta Directiva y con los integrantes de la misma, hicieron convenios con un pequeño grupo de accionistas sin consultar a la Asamblea (…) El Comisario Lic. RUBEN E. LEON ASCANIO (…) manifiesta en enviada a los Accionistas del Centro Medico Zambrano C:A., desconocer la realización de tal Asamblea. Igualmente la secretaria Principal de la Junta Directiva, la ciudadana CARMEN C. CUADROS SANABRIA DE ESCALONA, fijo su posición de desconocer la realización de la mencionada Asamblea. Asimismo manifiesta el denunciante que la referida Asamblea no se realizo, motivado a que ninguno de los que aparecen como asistentes aseguran o afirman conocer de la realización de dicha Asamblea.

En fecha 26-08-2003, el Ministerio Público ordena todas las diligencias que sean necesarias para hacer constar la comisión de un delito a imputar; se realizo Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector OSWALDO FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “…me traslade en compañía del funcionario Agente DANIEL OJEDA, hacia el Centro Medico Zambrano, con la finalidad de citar a aquellos médicos mencionados en actas procesales que presuntamente no firmaron una Asamblea Extraordinaria, a objeto de que estos a su vez comparezcan por ante este Despacho, una vez en la referida en la referida dirección, fuimos atendidos por tres de ellos dispuestos a rendir la referida entrevista, quedando identificados como RUBEN LEONARDO ASCANIO, ESCALONA PINTO RAMON ARTURO y MARIN ROMERO VICTOR MANUEL, a quienes procedimos a entregarle las correspondientes boletas de citación.

En fecha 11-11-2003, fue rendida entrevista por el ciudadano RUVEN LEONARDO LEON ASCANIO, quien expuso: “Yo me entere a través de la Doctora NABIJA BADUL sobre una denuncia formulada contra la junta Directiva o alguno de sus miembros del Centro Médico Zambrano, por forjamiento de una Asamblea de Accionistas de fecha 19-10-01, esa asamblea efectivamente se encuentra Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En mi condición de Comisario Mercantil de ese Centro Médico en su oportunidad, recibí denuncia de un grupo de Médicos en correspondencia suscrita por el Doctor RAMON ESCALON, donde igualmente se me planteo la falsificación de una supuesta Asamblea , que nunca se realizo y en la cual se modifico el artículo 17 de los Estatutos Sociales de la Empresa, el cual se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva y los limites en dinero, en mi condición de Comisario, tengo innumerables correspondencias en mi poder, reclamando este hecho de falsificación de una Asamblea y existe evidencia escrita de que efectivamente se violaron el Código de Comercio, los Estatutos Sociales de la Empresa, al registrar un documento de una supuesta Asamblea, que nunca se realizo y de lo cual puedo dar la plena seguridad, que las firmas, de los médicos que la suscriben no existen, se me señala como asistentes en mi condición de Comisario de la Junta Directiva, cosa que como he señalado no se ajusta a la verdad…”.

En fecha 20-11-2008, rindió entrevista el ciudadano ESCALONA PIUNTO RAMON ARTURO, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…No pude haber estado en esa Asamblea porque nunca se dio no se como la registraron…”.

En fecha 21-11-2003, rindió entrevista el ciudadano VIUCTOR MANUEL MARIN ROMERO, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Se registro una Acta de una Asamblea para modificación de estatutos en la cual yo no estaba, ni firme para hacerse esa Asamblea deben estar presentes los socios y votar la modificación que se propongan firmarlas…”.


DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, que nos encontramos en presencia de un delito Contra la fe Pública y Contra la Propiedad, como son los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: doce (12) meses,, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, el delito de FRAUDE, trae inserta una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CUATRO (4) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: dos (2) años y seis (6) meses, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2001 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL; por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 321 y 466, numeral 2° ambos del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS