REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002805
ASUNTO : BP01-P-2008-002805
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BEMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con Ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA SERRANO BARRETO.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 25-06-2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana ERMINIA JOSEFINA SERRANO BARRETO, donde señala que: “…Yo estaba en mi casa y llego mi concubino tomado y como yo no le quise abrir la puerta rompió la cerradura y entro a la casa y e cayo a golpe me dio golpes en los ojos, mi papa fue quien llamo a la policía y se lo llevaron preso y aquí estoy poniendo la denuncia…”.
En fecha 25-06-2008, esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de diligencias, entre las cuales se destacan acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia de: “…Siendo la 01:30 horas de la mañana del día 25-06-2008, se presento por ante este Despacho el Funcionario Detective JOSE SOTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Nº 08, por el sector Brisas del Manantial, específicamente por la calle Virgen del Valle, en compañía del funcionario (PMS) AGENTE STIVENSON MEDINA, nos abordo una ciudadana quien dijo ser y llamarse ERMINIA JOSEFINA SERRNO BARRETO,…, manifestándonos que su concubino minutos antes había llegado de la calle en estado de ebriedad y tomando una actitud agresiva, rompió la cerradura de la puerta, entrando y agrediéndola físicamente a la altura de la cara, produciéndole un hematoma en el ojo derecho. Posteriormente avistando que venia caminando a pocos metros de donde nos encontrábamos, un ciudadano con la siguientes características fisonómicas: tez morena, de contextura normal, de aproximadamente 1.60 centímetros, cabello negro y para el momento que vestía una camisa azul de rayas blancas y roja y un pantalón blue jean, motivado a esto y por la lesión que presentaba la victima, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mi compañero procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, practicándole la aprehensión al ciudadano, leyéndole sus derechos conferidos en el artículo 125 Ejusdem, a las 12:55 de la mañana, quedando el ciudadano identificado como JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.166…”.
Correspondió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, ahora bien, a los efectos arriba mencionados, practicadas las diligencias por parte de la referida, quien luego de colectar todas las evidencias de interés Criminalisticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, quien aquí decide observa y considera que ciertamente de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano en contra del ciudadano JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS