REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003887
ASUNTO : BP01-P-2008-003887

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÌA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SEGUNDO BAUDILIO SÀNCHEZ OPRELLANA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la suspensión del ejercicio de la acción penal, solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia de Presentación de imputado y acordada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Control de guardia, mediante auto fundado emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano SEGUNDO BAUDILIO SÀNCHEZ OPRELLANA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.433.194, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 12-04-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sector Nº 01, calle Nº 27, Casa Nº 48, Sector Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a quien se le siguiere causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISA CAROLINA SAVIGNANI MARCONE


En virtud de que en esa misma fecha se realiza Audiencia de presentación de imputados donde el tribunal decreta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las exposición de los hechos se determina la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito, admitiendo la precalificación jurídica de Secuestro previsto en el Art. 460 del Código Penal, acordándose el Procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del imputado en el Centro Nacional de Procesado Militares con Sede en los Teques Estado Miranda..

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”(sic) cursivas de este Tribunal.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano SEGUNDO BAUDILIO SÀNCHEZ OPRELLANA, esta siendo procesado por la presunta comisión del Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera esta juzgadora que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.

Ahora bien en relación a la suspensión del ejercicio de la acción penal decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de Septiembre del 2008 solicitada por el Representante del Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que la Suspensión de la acción penal, en cuyo favor se aplico este supuesto de oportunidad se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se solicito, esto se determina hasta tanto se concluya con la investigación por los hechos que han sido informados , y dado que en la presente causa se encuentra e fase de investigación de conformidad con el articulo 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de que se emita el acto conclusivo respectivo, es por lo
anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano SEGUNDO BAUDILIO SÀNCHEZ OPRELLANA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÌA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SEGUNDO BAUDILIO SÀNCHEZ OPRELLANA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON



LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS