REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004509
ASUNTO : BP01-P-2008-004509
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, por la comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito formalmente se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal Dr. JESUS EFRAIN CARVAJAL, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, de ellos se desprende el acta policial de fecha 17-09-2008, que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y 04 de la causa, Acta Policial, de fecha 17/09/2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR FREDDY VALOR, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…Siendo las ocho y veinte minutos de la mañana, por instrucciones de las superioridad me traslade , en compañía de los funcionarios DISTINGUIDOS JONNY GARCIA, ELIUD ARREAZA y el AGENTE HJAIRO COTUA, a la Avenida “El Ejercito” específicamente frente al Cuartel Militar BACAZARAZA, donde se encontraba un grupo aproximando de sesenta personas, quienes habían cerrado el paso vehicular en ambos sentidos, motivado a que solicitaban el pronto inicio al procedo de cedulación que se realiza en ese ante Militar, en el sitio se encontraba un ciudadano que liderizaba la acción e instigaba a los presentes a que realizaran actos vandálicos como lanzarles piedras a los vehículos y a que continuaran con la acción e hicieran caso omiso a nuestro llamado para que resolvieran el problema en forma pacifica y por los canales regulares, por tal motivo dialogue con este ciudadano pero en vista de su actitud grosera y negativa procedimos a darle la voz de alto la cual desacato oponiendo resistencia viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza, de conformidad con el Ordinal Nº 01 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le efectuamos una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente practicamos su aprehensión a la vez que lo imponíamos de sus derechos, siendo trasladado hasta la Dirección General de este Instituto donde fue identificado como PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, de igual manera se realizo comunicación vía radiofónica con el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), informándome en el mismo que no presenta ningún tipo de solicitud…”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, no se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que solo existe el Acta Policial de fecha 17/09/2008, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.333.078, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/06/1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos: RICARDO GUARIMATA (F) y de OLGA BLANCO (V), residenciado en: CALLE RIO, Nº 15, SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el articulo 44, numeral 1º Constitucional. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ