REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005169
ASUNTO : BP01-S-2003-005169


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 6° del Artículo 108, Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 03 de Junio de 1996, en virtud de la ACTA POLICIAL, emanada por ante la Seccional Puerto la Cruz del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante auto emanado de la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de oficio S/N, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, mediante el cual ponen a la orden a los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEDINA y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos preventivamente en circunstancias y hechos que se en el acta policial, así mismo remite la cantidad de Un Mil bolívares en efectivo en moneda de curso legal, un facsimil de color negro, marca Browning, un cuchillo, incautados al primero de los nombrados y un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un cartucho calibre 38 mm, incautado al segundo de los nombrados.

En fecha 30-09-1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Decreta la detención Judicial de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEDINA y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, por encontrarlos responsables en los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISMAEL ENRIQUE GONZALEZ; asimismo acordó proseguir la averiguación con respecto a las lesiones que sufriera el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ.

En fecha 07-02-2006, se realiza por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Audiencias Oral
A efectos de ejecutar el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, en la cual previa solicitud Fiscal, el Tribunal acuerda la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Abril de 2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vencido el lapso legal establecido para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación, acordó sustituir la medida privativa de libertad por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en 03 de Junio de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y no existiendo un pronunciamiento Judicial que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, y en cuanto a la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinales 3º y 4°, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, y la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a JUAN ENRIQUE MEDINA y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo y la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS