REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002742
ASUNTO : BP01-P-2008-002742


Visto el escrito presentado por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA. En su condición de defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ suficientemente identificados en actas; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSINI DEFERNZA Y TERESA DEFRENZA DE ORSONI, por medio del cual solicita el examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose tal pedimento en que su defendido, no participo en el ilícito penal alguno, no se realizo ningún Reconocimiento en Rueda de Individuos, para que arrojase algún elemento de convicción en contra de su defendido, siendo ofertado dos testigos compañero de trabajo de su representado, que manifestaron que el día y la hora del supuesto robo, a dicha vivienda el se encontraban en labores de trabajo en la compañía SODEX PASS, lo cual fue corroborado por una diligencia ordenada por la Fiscalia Tercera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, donde recopilaron copia certificada del libro de asistencia al trabajo de la empresa antes mencionada, quedando plasmado que tanto su cliente como los testigos promovidos por la defensa se encontraban el día y la hora del supuesto robo, en la residencia en labores de trabajo, de la cual es irrefutable el hecho que dos personas se encuentre; en dos sitios a la misma vez. Por lo tanto es ilógico e injusto que su cliente se encuentra detenido teniendo a base los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto esta Tribunal para decidir observa:

Del Examen y revisión que se ha efectuado a la causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-2742, el Tribunal en fecha 20 de Junio del 2008, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ por la comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSINI DEFERNZA Y TERESA DEFRENZA DE ORSONI

Estimando este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado puede solicitar la... sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…En todo caso el Juez examinará … y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa …

En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/08/2003, ponente JESUS EDUARDO CABRERA, que entre otras cosas establece.
“…A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado... (Sic)


Aunado a ello el comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.

Ahora bien, en el caso de autos el imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ, se encuentra detenido desde el 20 de Junio del 2008, en que se le dicto la medida privativa judicial de libertad, de la cual en fecha 20 de Julio del 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico presento acusación, en contra del citado acusado. Así mismo riela en las presentes actuaciones, control de asistencia del Ciudadano in comento, perteneciente a la Compañía SODEX PASS, la cual corre inserta al folio 111 de la causa, corroborado dicho control de asistencia con la declaraciones de los ciudadanos ANDERSON JOSE VERDE VASQUEZ Y PEDRO JOSE ARMAS ROJAS, ante la Sub delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas( folio 156 al 157) en la cual se evidencia, presuntamente el día en que ocurrió el hecho el citado imputado se encontraba en su labores de trabajo, de acuerdo a lo evidenciado en los documentos anteriormente citados. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos con el ofrecimiento de fiadores; aunado a ello en base a los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Articulo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Ahora bien en virtud de las normas constitucionales y procesales anteriormente invocadas como son los artículos 44. 1 y 49.2 que establece: “ El derecho a la libertad es inviolable…” y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal penal que dispone “ Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y se le tenga como tal… el artículo 9 de la norma adjetiva dispone la afirmación de la Libertad como derecho fundamental de todo ser humano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales específicamente lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al imputado LUIS ALFONSO HERNÀNDEZ PÈREZ como es la consagrada en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal ordinales 8º , 3º Y 4º , consistentes en : Ordinal 8º: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito…de fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. Debiendo ser los FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y DEVENGUEN UN SALARIO DE 60 UNIDADES TRIBUTARIAS además presentar constancia de trabajo vigente y de residencia así como carta de buena conducta. Ordinal 3º: La presentación periódica ante tribunal cada ocho (08) días. Ordinal 4º La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Considerando este Tribunal Tercero de Control procedente la solicitud efectuada por la defensa de dicho imputado; aunado a que en este nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 ibidem.

DISPOSITIVA


En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinales 3º, 4º y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA. En su condición de defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ suficientemente identificados en actas en el presente proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSINI DEFERNZA Y TERESA DEFRENZA DE ORSONI. Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza y boletas de notificación a las partes y traslado de los imputados para el día: VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 a las 12: 00 M/D a los fines de ser impuesto de la decisión.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN




LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS