REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002799
ASUNTO : BP01-P-2008-002799


Visto el escrito presentado por el Dr. NICOLAS HERNÀNDEZ, en su condición de Defensor de Confianza, de los acusados JESÙS GUAIPO, FRANCISCO ROSILLA, JOSE LUIS RAMÌREZ Y CARLOS MARTÌNEZ, todas plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad, invocando el articulo 44.1, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 9º relacionado a la Afirmación de Libertad, articulo 8º Presunción de Inocencia, todo ellos del Código Orgánico Procesal Penal y 282 ejusdem, por lo que pide se Revise la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos y la Sustituya por una Medida Menos Gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:

En fecha 26 de Junio del 2008, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESÙS GUAIPO, FRANCISCO ROSILLA, JOSE LUIS RAMÌREZ Y CARLOS MARTÌNEZ, todas plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de las referidas imputadas, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.

En fecha 26 de Julio de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra las imputadas de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.

Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo establece una la pena excede de diez años; y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA NUEVAMENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados JESÙS GUAIPO, FRANCISCO ROSILLA, JOSE LUIS RAMÌREZ Y CARLOS MARTÌNEZ ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa de Confianza siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Abogado NICOLAS HERNÀNDEZ

DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho Dr. NICOLAS HERNÀNDEZ, en su condición de Defensor de Confianza, de los hoy acusado JESÙS GUAIPO, FRANCISCO ROSILLA, JOSE LUIS RAMÌREZ Y CARLOS MARTÌNEZ plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS