REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004624
ASUNTO : BP01-P-2008-004624
A los fines de dictar pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a cargo de la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, relativo al sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ GUATACHE por haber operado la prescripción, observa este tribunal lo siguiente:
Cursa en las actuaciones como elemento de convicción recabados en la fase de investigación del presente proceso denuncia común efectuada en fecha 19-03-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ GUATACHE, quien entre otras cosas expone: “ …Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que personas desconocidas, utilizando un puñal, me causaron rasguños en los brazos y me despojaron de mi cartera con mis documentos personales y la cantidad de 30.000,00 bolívares en efectivo…” Acta Policial de fecha 19-03-2001, donde dejan constancias de diligencias de investigación.
Determinado ello, evidencia este tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la época en que se cometieron los hechos, no habiéndose determinado durante la investigación autor o participe de tal acción antijurídica, no existiendo razonablemente por el tiempo trascurrido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Así las cosas, alega la representación fiscal como fundamento para solicitar el sobreseimiento la prescripción de la acción, en tal sentido, pasa este juzgado de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, debiendo el tribunal declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
Así las cosas, el delito que se imputa en el presente proceso como lo es el ROBO GENERICO, establece una sanción de 4 a 8 años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 6 años de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por siete años.
De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 19-03-2001, hasta la presente fecha debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria.
En consecuencia esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ GUATACHE por haber operado la prescripción y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada..-
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS