REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000243
ASUNTO : BP01-P-2006-000243


Visto el escrito presentado por la Abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al Ciudadano ISMAEL JOSÈ CALDERÒN, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 17/01/2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DENNYS JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…..En el día de hoy, lunes 16/01/2006, a la 1:00 p.m., cunado caminaba por la cale juncal de repente me halaron la mano, despojándome de la cantidad de treinta mil bolívares ( BS 30.000,00) y salí corriendo, después mi hermano Tomas Rodríguez, salio corriendo detrás de este sujeto, y al rato se apareció un policía motorizado, preguntándome que me habían robado… después mi hermano tomas me llamo diciéndome que le tipo estaba en la calle Juncal…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo en la modalidad de arrebatón. No obstante, el presente delito para sustentarse solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto no se cuenta con testigos presenciales, ni referenciales del hecho punible investigado, en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº BP01-P-2006-000243, seguida al Ciudadano ISMAEL JOSÈ CALDERÒN por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que se encontraba pautada la celebración de Audiencia Oral de Lapso Prudencial a efectuarse el día Lunes 24 de Noviembre del 2008, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en fecha 24 de Septiembre del 2008 Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS