REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004247
ASUNTO : BP01-P-2008-004247
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ALBERTO VALERA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA”, previsto en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. LISETH VELASQUEZ, previamente designada, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 Y Vuelto de la presente causa, Acta policial, de fecha 07/09/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE PEREZ FREDDY, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje y prevención del delito…por las adyacencias de Playa Cangrejo, cuando avistamos una aglomeración de personas y decidimos acercarnos para verificar lo que sucedía, logrando avistar a un ciudadano quien quedo identificado: de contextura fuerte, color de piel morena, de estatura 1,80 mts. Aproximadamente, quien vestía bermuda de color gris, el mismo estaba forcejeando con una ciudadana de contextura delgada, color de piel blanca, estatura 1,68 mts. aproximadamente, quien vestía traje de baño de color marrón con amarillo, por lo que de inmediato intervenimos manifestándonos la ciudadana que el referido ciudadano la había agredido física y verbalmente, una vez en conocimiento de los hechos, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal por parte del detective MARTINEZ JOSE…no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, practicando la su aprehensión…trasladando a dicho ciudadano hasta la sede de nuestro despacho, donde dijo llamarse VALERA DIAZ JESUS ALBERTO, indocumentado…de igual forma se traslado a la ciudadana hasta un centro asistencial, al igual que a un menor que la acompañaba para realizarle una revisión medica, ya que durante la riña dicho menor resulto lesionado, presentando este excoriaciones en región de codo derecho e izquierdo, brazo derecho y región pectoral derecha, como consta en el informe medico realizado por el galeno de guardia Alexandra Perroni, matricula 6628, trasladando tanto a la ciudadana como al infante hasta la sede de nuestro comando en donde quedaron identificados como: MORENO RODRIGUEZ KENYS MARISOL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.754.440…y al niño de nombre JESUS ALBERTO VALERA MORENO, de 06 años de edad…”. Es todo. Cursa al folio 07 de la presente causa, Copia Fotostática del Informe Medico de fecha 07/09/2008, suscrito por el Medico Cirujano de Guardia Alexandra Perroni. Cursa al folio 08 y su Vto, Denuncia Común, de fecha 07/09/2008, formulada por la ciudadana KENYS MARISOL MORENO RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “…El día de hoy a eso de las 10:00 de la mañana, me encontraba en Playa Cangrejo en compañía de mi hija de Quince (15) años de edad y mi hijo de seis (06) años de edad, así como de dos amigos de mi hija, cuando me llamo mi ex pareja de nombre JESUS VALERA, quien es el papa de mi hijo y me dijo que donde yo me encontraba para llevarle un dinero, yo le respondí que en Playa Cangrejo y el me dijo que vendría, luego como a las 11:00 de la mañana el llego a donde nos encontrábamos y me dio un dinero, después el me brindo unos tragos, luego de eso el se puso celoso y por uno de los amigos de mi hija y se puso agresivo, yo le decía que se tranquilizara y el seguía gritando y diciendo malas palabras, luego me golpeo en eso el me agarro por los brazos y me empujo, después me dio un golpe por el ínter costado derecho, en eso mi hijo se metió para evitar que el me siguiera dando y el lo empujo y mi hijo se cayo y se raspo el brazo derecho, en ese momento llegaron los dos funcionarios y lo detuvieron, me prestaron la colaboración y nos llevaron hasta la Clínica Municipal donde atendieron a mi hijo, después nos trajeron hasta este Comando a colocar la denuncia…”. Es todo.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO VALERA DIAZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA”, previsto en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano JESUS ALBERTO VALERA DIAZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 1.-) Se ordena al presunto agresor de la salida inmediata del mismo a la mujer agredida. 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Urbaneja participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ALBERTO VALERA DIAZ, Venezolano, natural de Guamo, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 24/12/1967, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: MIGUEL VALERA (V) Y MARGARITA DIAZ (V), residenciado en CALLE CANTAURA, CON AVENIDA PADRE ALFONZO, SECTOR LA CANDELARIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA”, previsto en el Articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KENYS MARISOL MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de la presentación del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. GABRIELA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS