REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004250
ASUNTO : BP01-P-2008-004250
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: JESUS ANTONIO JACANAMISOY YAMA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY JANSASOY. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCION, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal y Solicito se califique el Procedimiento Especial, contenido el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la referida Ley. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publico, DRA. LICETT VELASQUEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO JACANAMISOY YAMA, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Penal y artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como PROCEDIMIENTO a seguir el Especial, establecido en el articulo 94 de la referida Ley .
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 Ejusdem, en virtud de Acta Policial de fecha 07-09-2008, cursante al folio 4 y su vlto suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL FOLZAN, quien deja la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje,… específicamente en el Boulevard 5 de Julio Sector La Chica del casco central de Barcelona, recibí una llamada vía radio, emanada por el Detective José Márquez, Centralista de Guardia, en la que giraba instrucciones para que me trasladara hasta la calle Juncal cruce con calle Zamora a objeto de verificar una llamada vía telefónica recibida, en donde le indicaban que en dicha dirección había un ciudadano agrediendo a una dama. Acto seguido y con la seguridad del caso me traslade hasta el lugar indicado en donde previa identificación e imponiendo el motivo de mi presencia me entreviste con una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY JANSASOY,…, quien me informo que efectivamente hacia unos momentos su pareja la había agredido, igualmente señalo a un ciudadano quien se encontraba en el lugar como la persona causante de las lesiones, seguidamente este ciudadano fue impuesto de la sospecha de que portaba algo oculto entre sus ropas cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, procediendo a practicársele una inspección de personas, como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo impuesto de sus derechos,…. Procediendo al traslado del aprehendido hasta el comando principal, en donde quedo identificado como JESUS ANTONIO JACANAMISOY YAMA…” Cursa al folio 6 y su vlto Denuncia de fecha 07-09-2008, presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY JANSASOY, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar en la que manifestó: “…Vengo a denunciar a mi pareja JESUS JACANAMISOY, quien me agredió físicamente, golpeándome en diferentes partes del cuerpo, después efectué una llamada a esta policía presentándose una comisión en la casa que lo agarro y traslado hasta este comando….”Cursa al folio 7 copia fotostática de Informe Medico. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano JESUS ANTONIO JACANAMISOY YAMA, en la comisión de los delitos antes imputados; y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JESUS ANTONIO JACANAMISOY YAMA, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada Quince (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en PRIMERO: El desalojo inmediato de la residencia donde habita conjuntamente MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY JANSASOY. SEGUNDO: Prohibición de hacer actos de persecución en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY JANSASOY. TERCERO: Prohibición de acercarse a la residencia, lugar de Trabajo y Universidad donde se encuentre la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY JANSASOY. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui.. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano JESUS ANTONIO JACANAMISOY YAMA,, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.886.860, natural de San Felix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 04-05-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Antonio Jacanimijo y Esperanza Yama, con domicilio en Calle Juncal, Casa S/n, cerca de la Catedral, Barcelona, Estado Anzoátegui.; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS