REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004253
ASUNTO : BP01-P-2008-004253

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS, asimismo requiero que una vez declarado el mismo se le decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 y 87 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93 ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Público Penal, ABG. LICETT VELASQUEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04) y vuelto de la causa ACTA POLICIAL de fecha 06/09/2008, suscrita por el funcionario Inspector HENRY SABINO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosa dejo constancia de lo siguiente: “…en centrándome en compañía de los funcionarios Detective ANIBAL VILLARROEL y Agente MANUEL FIGUERA, fuimos comisionados por el Inspector Jefe ELVIS SERRANO, para trasladarnos a la hasta la Calle Ricaurte del Sector Chuparin Arriba de esta ciudad, a fin de verificar posible cautiverio de la ciudadana NELLY VARGAS, según información aportada por la ciudadana Maria Elena González Zuniaga, relacionada con Denuncia signada bajo el Numero 0992-08, me traslade en compañía de la denunciante hasta la dirección antes mencionada y una vez en la misma, hicimos acto de presencia en un inmueble signado con el número 54 del referido sector y luego de hacer un llamado a la puerta principal, fuimos atendido por una persona de aproximadamente un metro con ochenta y dos centímetros de estatura, de contextura fuerte, de piel morena, que vestía camiseta amarilla con azul y pantalón Jean de color azul, señalado por la denunciante como autor del hecho, a quien impusimos del motivo de nuestra visita, permitiéndonos el acceso a la viviendas, llevándonos hasta la parte posterior (patio) observando una casucha de aproximadamente cuatro metros cuadrados, construidos con dos pedazos de lona colocados a los lados y protegido con dos paredes de cloques que sirven de cerca perimetral de casa vecinas y dentro de la misma, observamos a una persona de sexo femenino, de contextura delgada, ,postrada sobre una silla, presentando un avanzado estado de desnutrición, cicatrices en ambas rodillas y un yeso en la pierna izquierda, asimismo un colchón en deterioro tirado en el piso; procediendo abordarla y consultando en relación a su situación presentada, manifestando que efectivamente en varias oportunidades ha sido maltratada física, verbal y moralmente por su hermano de nombre RIBERTO VARGAS, por lo que trasladamos el procedimiento hasta nuestro Despacho, le ordene al Detective ANINAL VILLARROEL, le efectuara Inspección sujeto no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, practicando su detención formal. Seguidamente trasladamos a la ciudadana NELLY VARGAS, en compañía de la denunciante hasta la Clínica Municipal Jesús de Nazareth de Guanire, a fin de que reciba evolución médica y una vez en dicho centro asistencial, me entreviste con la Doctora Vestalia Guacara, Médico Cirujano de Guardia, quien luego de efectuarle una revisión visual, indico que la agraviada presente delicado estado de desnutrición, dermatológico y que debería ser evaluada por un especialista, negándose a emitir cualquier diagnostico por escrito ; por lo que la denunciante manifestó trasladar a la victima hacia su residencia la cual quedará bajo custodia hasta el día Lunes próximo donde la llevara a un centro asistencial para ser tratada en base a su delicado estado de salud… “. Corroborada dicha acta Policial con Denuncia N° 0992-2008, de fecha 06-09-2008, formulada por la ciudadana GONZALEZ ZUNIAGA MARIA ELENA, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Yo vengo a denunciar a Roberto Vargas, por lo que tengo varios días preguntando por mi hermana, y el dice no sabe donde esta, mi hermana es enferma le dan ataques epilépticos, y no puede caminar, ayer me llamo una vecina de nombre Trina Astudillo, y nos asómanos por un hueco de la parte y vimos en las malas condiciones que vive, después consulte con mi familia para poder denunciar y hoy en la mañana fui con la policía y la sacamos porque gritaba “tengo hambre”, me están dejando morir, vieja bruja no hagan maldad, los policías le pidieron al Rigoberto para llevarla al medico y asustado la entrego, los médicos la vieron…”. Al folio 7 cursa Acta de Entrevista de fecha 06-09-2008 tomada a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN RIVERO ASTUDILLO, en la cual entre otras cosas expuso: “…Quiero denunciar el maltrato que recibe una vecina quien se encuentra invalida y su hermano RIGOBERTO la mantiene en un estado deplorable y viviendo en una letrina, no le da de comer y quien pregunta por ella la niega hasta los mismos familiares, entonces fui a los Representante de la Junta Comunal para que vieran en la condiciones en que esta, yo aprovecha para darle comida a través de un hueco que esta en la casa, y cuando el hermano se dio cuenta, ese señor tapo el hueco y así evito que siguiera dándole de comer, gracias a Dios que unos familiares de ella fueron a la Policía a denunciar el caso y lograron sacar a la mucha y se la trajeron para acá…”. Al folio 8 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 06-09-2008, tomada a la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS, en la cual entre otras cosas expuso: “…Que yo me quiero ir de la casa de mi hermano y el no quiere, cuando yo le digo que tengo la barriga vacía no me hacen caso, me dejan pasar hambre, me tiene en un patio, allí hay ratas, zancudos y animalitos que muerden, ellos tiene tiempo que no me dejan salir de la casa, y no me quieren sacar de allí…”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, en la comisión de los delitos de RIGOBERTO RAFAEL VARGAS; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 Ordinal 8° de la referida Ley Especial. Igualmente de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones del antes referido ciudadano Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.709, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/10/61, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Electrónica, hijo de los ciudadanos Javier Díaz (V) y Josefina Vargas (V), residenciado en Calle Ricaurte, Casa N° 54, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DR. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ