REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004269
ASUNTO : BP01-P-2008-004269
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido CARLOS DEL VALLE CASTILLO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 08/09/2008, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del la colectividad, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 94 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS DEL VALLE CASTILLO, de ellos se desprende el acta policial de fecha 08/09/20088, que cursa al folio 5 y 6 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 05 y 06 de la causa, Acta Policial, de fecha 08/09/2008, suscrita por el funcionario SM/2DA. (GNB) CASTILLO GOMEZ VICTOR, ANDERSON MARTINEZ ALAYON adscrito al Punto de Control fijo de Clarines del 2do Pelotón, de la Tercera compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , en la cual deja constancia: “…,Encontrándonos como punto de control móvil, en el sector conocido “CRUCERO DE GUANAPITO”, Vía Valle de Guanare, jurisdicción del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, en el cumplimiento a la operación Puerto seguro, en ese momento observamos que se acerca un vehiculo, le hicimos señas a su conductor para que se estacionara a un lado de la vía, se le solicito los documentos del mismo, siendo ser un vehiculo marca chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, uso particular , color azul, año 2007, placas DCF-62R, Serial de carrocería Nº 8LDSV35870015018, siendo identificado su conductor como CARLOS DEL VALLE CASTILLO…, acto seguido se le pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego, contestando el ciudadano que si, y nos señalo la guantera ubicada en la puerta del vehiculo del lado izquierdo (chofer) , procedimos a localizarla y a su descripción, resultando ser un Revolver Marca Amadeo Rossi, Calibre 38mm especial, de 6 tiros, modelo 636, serial Nº E-363802, de fabricación brasilera, con seis (06) cartuchos en el tambor sin percutir, se le solicito el respectivo porte de armas, manifestando citado ciudadano que no lo tenia, mostrando en ese momento una factura signada con el numero 01201 sin fecha de expedición visible, expendida por Sport Zafra Olímpico, Rif Nº J-09540-701 Y Nit Nº 0038373510, a nombre de precitado ciudadano, En vista de esta anormalidad procedimos a informarle vía telefónica a la Dra. KARINA LOPEZ, Fiscal tercera, de guardia del Ministerio Publico, de la circunscripción del Estado Anzoátegui, a quien se le informo de los hechos narrado en la presente acta Policial, quien giro instrucciones de poner al ciudadano a orden de su despacho.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano CARLOS DEL VALLE CASTILLO no se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que solo existe el Acta Policial de fecha 08/09/2008, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS DEL VALLE CASTILLO, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar Oficio al Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 75 Tercera compañía- segundo pelotón Puesto de Clarines, Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano CARLOS DEL VALLE CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.329.420, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos CARLOS TABARE (V) Y CARMEN CASTILLO (M), residenciado en Calle Bella Vista casa Nº 12 sector Valle Lindo, Puerto La Cruz cerca de la bodega de Olga, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS