REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004271
ASUNTO : BP01-P-2008-004271

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido CESAR JOSE MAIZ SANCHEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/09/2008, por la Presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano CESAR JOSE MAIZ SANCHEZ, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 y su vto., de la presente causa Acta Policial de fecha 08/09/2008, suscrita por el Funcionario (PMS) DETECTIVE CONDE ALEXANDER, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje mixto, con funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Estado Anzoátegui...para el momento en que nos desplazábamos por el Callejón Las Flores, del Barrio 19 de Abril, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,50 centímetros, piel morena, cabello negro, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un pantalón bermuda color beige, sin camisa y llevaba en la mano derecha un (01) koala de color gris con negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, de inmediato le dimos la voz de alto policial la acato, presentándose el Agente CASTILLO, con un ciudadano que se identifico como JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.324, para que presenciara la revisión corporal del ciudadano detenido, seguidamente el DETECTIVE MOROCOIMA...a realizarle la respectiva revisión, encontrándole en el interior del koala de color gris con negro la cantidad de SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL, COLOR VERDOSO Y OLOR PENETRANTE, la cual sea presunta droga denominada “MARIHUANA”, motivo por el cual se procedió a su aprehensión quedando identificado como MAIZ SANCHEZ CESAR JOSE...a las 06:25 de la tarde, todo esto en presencia del testigo...trasladando al ciudadano y a la evidencia incautada a la Sede de nuestro Comando, seguidamente nos trasladamos hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Puerto la Cruz, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), entrevistándonos con el funcionario de guardia, a quien le impuso el motivo de su visita, luego de una breve espera manifestó que el sistema se encontraba inoperativo…”. Es todo. Cursa al folio 05 y su vto., Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 08/09/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN MOROCOIMA. Cursa al folio 06 de la presente causa Cadena de Custodia. Cursa al folio 07 y su vto., Acta de Entrevista de fecha 08/09/2008, realizada a l ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.324, quien entre otras cosas expone: “...Bueno yo venia por la Calle Las Flores, del Barrio 19 de Abril, donde vive un compadre mío, entonces unos policías llegaron en una patrulla y pararon a un chamo todo sucio y sin camisa que estaba por allí raro, como el tipo corrió lo pegaron a una pared y uno de ellos se me acerca y me pide que colaborara en el procedimiento como testigo por si consiguen algo, me acerque y cuando lo revisaron en un bolsito chiquito le consiguieron unos paqueticos de aluminio que tenían adentro un monte verde, y me di cuenta por el olor que era droga, entonces el chamo le ponen las esposa y lo meten preso para la patrulla, entonces me piden que lo acompañen para acá para declarar...”. Es todo. Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforma a la pena que pudiera llegar a aplicarse, el arraigo del imputado a la Jurisdicción del tribunal en donde se evidencia que ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción del imputado a la presente investigación.

TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano CESAR JOSE MAIZ SANCHEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin de la debida autorización de este despacho.

CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; concédase las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR JOSE MAIZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.677.309, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Bolívar, Sector 19 de Abril, Casa Nº 21, El Rincón del Paraíso, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,


DRA. GABRIELA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. MARGOT RODRIGUEZ.