REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003709
ASUNTO : BP01-P-2008-003709
Visto el escrito de fecha 23/09/2008, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y suscrito por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, mediante el cual participa a este despacho que no presentara escrito acusatorio en contra de los imputados : EDWAR ANTONIO DIAZ, ALEXANDER JOSE CARABALLO Y MIGUEL ANGEL VILORIA, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 218 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto el resultado de las investigaciones que se adelanta aún falta el Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancias incautadas en la presente causa, reconocimiento legal de los objetos incautados, entrevistas a los testigos y funcionarios, además de diligencias solicitadas por la defensa, es por ello que solicita a este Juzgado se sirva decretar a los mencionados imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4°, 5º, 8 y 9º° del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 08/08/2008, esta Instancia Penal decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, donde permanecerán detenidos preventivamente a la orden y disposición del Tribunal, en contra de los imputados: EDWAR ANTONIO DIAZ, ALEXANDER JOSE CARABALLO Y MIGUEL ANGEL VILORIA.
Posteriormente en fecha 05 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Control Nº 02 de Guardia para ese fecha, llevo a cabo por ante la sede de ese Despacho, la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, estableciendo ACORDAR la prorroga solicitada por la representación Fiscal, será por un Lapso de QUINCE (15) DIAS contados a partir del día 08 de Septiembre de 2.008, los cuales vencían el día: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.008, .Quedando notificadas las partes de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los ciudadanos EDWAR ANTONIO DIAZ, ALEXANDER JOSE CARABALLO Y MIGUEL ANGEL VILORIA; han permanecido restringidos de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que la Vindicta Publica solicito se decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento de los imputados, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a la solicitud presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos EDWAR ANTONIO DIAZ, ALEXANDER JOSE CARABALLO Y MIGUEL ANGEL VILORIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1).-Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa. 3).- De igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias, es de hacer notar que los mismos quedaran recluido preventivamente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, a la orden y disposición de este Tribunal de Control hasta tanto no presenten los fiadores de ley, lo que significa que una vez satisfecha la obligación de los imputados, de presentar la caución personal el Tribunal procederá de inmediata a decretar su libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos EDWAR ANTONIO DIAZ, ALEXANDER JOSE CARABALLO Y MIGUEL ANGEL VILORIA; plenamente identificados en autos; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1).-Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa. 3).- De igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado de los imputados, para el día JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los imputados de auto de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS