REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004582
ASUNTO : BP01-P-2008-004582
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de este Estado, de la causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano ROELI GABRIEL BONILLA BERMUDEZ, en contra de presuntos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el art. 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las investigaciones practicadas no el hecho objeto del proceso no se realizó.
Se inicio la presente investigación en virtud del contenido de la Denuncia interpuesta por ante ese Despacho fiscal por el ciudadano ROELI GABRIEL BONILLA BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 17.318.518, quien entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quienes me pidieron dinero y que nos iban a rayar a nivel nacional con cualquier delito si no le entregábamos la plata soltar,.. y también me dio su numero que es 0424-8274248, este funcionario me dijo que cuando lo llamara preguntara por ANTONIO. Es todo. …”.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que solo cursa a los autos la denuncia del ciudadano ROELI GABRIEL BONILLA BERMUDEZ , sin constar acta de entrevista de algún testigo presencial que contribuyan a la constatación de tales afirmaciones de hecho, los elementos de convicción recabados en la investigación resultan insuficientes para imputar a funcionarios de ese cuerpo policial por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, no pudiéndosele atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal de la causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano ROELI GABRIEL BONILLA BERMUDEZ, en contra de presuntos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano ROELI GABRIEL BONILLA BERMUDEZ, en contra de presuntos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS