REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003513
ASUNTO : BP01-P-2008-003513
Visto los escritos presentados por el Dr. EFRAIN CASTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, identificada en autos, quien se encuentran Privada de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicita la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre el, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que su defendida permanezca privada de libertad, debido a que se modificaron completamente las circunstancias que sirvieron para dictarla en su momento. Asimismo, solicita al Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público se le expida copia de la denuncia interpuesta en fecha 12/08/2008 por la ciudadana CINDY PAOLA CANO LAGUADO, contra los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupan en este expediente.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso como lo han señalado en su petitorio el defensor, considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de la imputada MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa a la imputada. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y en relación a la solicitud de expedición de copias de la denuncia por ante la Fiscal de Salvaguarda, se acuerda NEGAR dicho pedimento, por ser contrario a derecho y al orden público, toda vez que las misma debieron ser propuestas como diligencias de investigación por parte de la defensa de confianza en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fase esta que ha concluido con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación por parte del fiscal Noveno del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por el. EFRAIN CASTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de expedición de copias de la denuncia por ante la Fiscal de Salvaguarda, por ser contrario a derecho y al orden público, toda vez que las misma debieron ser propuestas como diligencias de investigación por parte de la defensa de confianza en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fase esta que ha concluido con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación por parte del fiscal Noveno del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LAMAS