REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004632
ASUNTO : BP01-P-2008-004632
Visto el escrito presentado por el Abg. RICARDO ANTONIO MAITA LEON, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de unos de los delitos contra LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 16-07-2008, se presentó la ciudadana CERRA ZORAIDA por ante el CICPC Sub- Delegación de Barcelona a los fines de denunciar lo siguiente: “… mi nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien el día de ayer como a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba bañando en la lluvia, con otro niño y luego se subió a un árbol que se encuentra en las riberas de un canal de alivio, ubicado en la calle cardonal detrás del Rico Pío, la rama del árbol se partió y se cayó directamente al canal de alivio, desde entonces el otro niño fue quien aviso de la acontecido y comenzaron una búsqueda sin encontrar rastro del mismo…”
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, y de acuerdo al contenido de las mismas se aprecian que de la investigación realizada, en lo que se refiere al Protocolo de Autopsia que se le ordenara practicar a la victima, la misma dio como resultado CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR BRONCO ASPIRACION DEBIDO A SUMERSION..”
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación no se ajustan a ninguno de los presupuestos de los tipos penales establecidos en el Código Penal; ya que el objeto del proceso no es típico, en consecuencia, observa ésta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Abg. RICARDO ANTONIO MAITA LEON, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de unos de los delitos contra LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDA, ya que el objeto del proceso no es típico, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LAMAS