REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004649
ASUNTO : BP01-P-2008-004649

Visto el escrito presentado por los presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: ESTEFANIA DE LOS ANGELES RANGEL CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.926.073, no constituyen delito o falta perseguible de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de Acción Pública, existiendo un obstáculo Legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa se inicia en fecha 14 de Agosto de 2008, la ciudadana: ESTEFANIA DE LOS ANGELES RANGEL CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.926.073, formula denuncia donde manifiesta ser la apoderada de la Empresa Vidrios Venezolano Extra, con tal motivo denuncia a un grupo de trabajadores los cuales se reserva el derecho de posterior de dar sus nombres, por cuanto el día de ayer en horas del medio día iniciaron ilegalmente paralizaciones de las instalaciones de la referida empresa y hasta el día de hoy mantienen retenidos ilegalmente varios vehículos de la empresa contentivo de productos ya terminados los cuales serían distribuidos en diferentes ensambladoras del país.

De las actuaciones se desprenden que los hechos denunciados están relacionados a la disputa sobre Daños a la Propiedad, lo cual advierte que estamos en presencia de un hecho que es enjuiciable a instancia de parte agraviado, por lo que se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Vindicta Pública, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: ESTEFANIA DE LOS ANGELES RANGEL CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.926.073, presentado por el Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LAMAS.